No es suficiente que existan procesos en contra de la presunta victima para acreditar acoso judicial [Expediente 05252-2022]

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Fundamento destacado: […] Sobre la modalidad de violencia en análisis debe precisarse que, conforme al Reglamento de la Ley 30364 se señala que, se entenderá que estamos frente a casos de acoso a través del proceso judicial, cuando dentro de los procesos judiciales iniciados en el marco de la Ley 30364, la persona demandada utiliza indebidamente las herramientas del sistema judicial con el propósito de acosar, desgastar emocional y económicamente a las mujeres.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL

Auto N° : 381
Expediente N° : 05252-2022-87-1706-JR-FT-10
Demandante : Diana Marilis Zapata Tapia
Demandado : Anselmo Gerardo Mesta Pintado
Materia : Violencia Familiar
Juez Superior Ponente : Sr. Terrones Meléndez

Resolución número cuatro Chiclayo, veintiocho de junio de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS; Los Integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque luego de haber deliberado, expiden el siguiente

AUTO DE VISTA:

I. ASUNTO

Viene en apelación a esta Sala el AUTO contenido en la resolución número DIEZ, de fecha 17 de Enero del 2023, emitida por la Jueza del Décimo Primer Juzgado de Familia con Sub Especialidad en Violencia, por la cual resolvió AMPLIAR las primigenias medidas de protección dispuesta a favor de DIANA MARILIS ZAPATA TAPIA, mediante Auto Final contenido en la Resolución número uno de fecha 28 de Abril del 2022 y dispuso: RESTRICCION al denunciado ANSELMO GERARDO MESTA PINTADO de iniciar acciones judiciales sin ningún sustento con el propósito de acosar judicialmente a la agraviada DIANA MARILIS ZAPATA TAPIA, a efecto de afectarla emocionalmente y/o psicológicamente, con todo lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

2.1. Por resolución número uno de fecha 28 de abril del año 2022 se dictaron medidas de protección a favor de DIANA MARILIS ZAPATA TAPIA, las mismas que fueron notificadas al denunciado con fecha 01 de Julio del 2022.

2.2. Luego la Defensoría del Pueblo pone en conocimiento hechos de violencia Psicológica bajo la modalidad de Acoso Judicial por parte de su agresor, conforme al Informe Psicológico 15-2023/MIMP7AURORA/CEM-COM-FAM-JLO/PS1/PPW.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN – PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Conforme aparece del escrito de apelación digitalizado, se indica puntualmente lo siguiente:

• La Juzgadora no ha emitido una debida motivación para amparar la solicitud de ampliación de medidas de protección ya que se ha basado únicamente en el Informe de la Defensoría del Perú, así como en el Informe Psicológico 15- 2023/MIMP7AURORA/CEM-COM-FAM-JLO/PS1/PPW, sin fecha practicado a la agraviada.

• Se aprecia la existencia de una motivación aparente, pues la Juzgadora no ha realizado un mínimo de motivación para justificar su decisión, limitándose a decir que las razones expuestas por la parte informante son suficientes para amparar su pretensión, pero sin explicar por qué cada una de ellas tienen credibilidad, persistencia en la incriminación o un ápice de corroboración con la realidad.

• No ha contrastado que los procesos existentes entre las partes realmente tengan el estado que la presunta agraviada manifiesta o el motivo por el cual fueron iniciados, pues de lo contrario se habría percatado que los mismos tuvieron una justificación, razón por la cual muchos de ellos en la actualidad todavía continúan en tramitación, mas no en archivo como se quiere hacer creer.

• De haber revisado el Sistema Integrado Judicial o por lo menos exigido la información necesaria para fallar, se habría dado cuenta que no existe ningún acoso judicial, sino más bien el ejercicio legítimo del derecho de su patrocinado antes las denuncias irrazonables e inverosímiles presentadas por la recurrente, más aún si en sede Fiscal se ha logrado determinar mediante pericia psicológica que el recurrente no tiene perfil de agresor.

• La Jueza tampoco ha motivado porque los actos denunciados se encontrarían dentro del Reglamento de la Ley de Violencia que define el acoso judicial. Agrega que, la mayoría de los casos señalados son en sede fiscal, administrativa o prefectural pero no judicial y ninguno de ellos tiene el propósito de acosar o desgastar emocionalmente a la presunta agraviada.

• Todos los procesos iniciados tanto en vía judicial, fiscal y administrativa tienen un motivo, siendo en la mayoría de casos en defensa de la salud de su menor hijo, del cual hasta la fecha no tiene ningún tipo de información, pues a pesar de las múltiples comunicaciones efectuadas de su parte, no ha recibido respuesta alguna por parte de la presunta agraviada.

IV. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPERIOR

La Fiscalía Superior mediante Dictamen N° 114-2023 del 26 de Mayo del dos mil veintitrés opina que se REVOQUE la resolución número diez de fecha 17 de Enero del 2023, emitida por la Jueza del Décimo Primer Juzgado de Familia con Sub Especialidad en Violencia, por la cual resolvió AMPLIAR las primigenias medidas de protección dispuesta a favor de DIANA MARILIS ZAPATA TAPIA, mediante Auto Final contenido en la Resolución número uno de fecha 28 de Abril del 2022 y dispuso:

RESTRICCION al denunciado ANSELMO GERARDO MESTA PINTADO de iniciar acciones judiciales sin ningún sustento con el propósito de acosar judicialmente a la agraviada DIANA MARILIS ZAPATA TAPIA, a efecto de afectarla emocionalmente y/o psicológicamente, con todo lo demás que contiene.

[Continúa…]

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