Fundamento destacado: PETICIÓN DE HERENCIA. SEXTO.- De otro lado, en cuanto a la denuncia referida a la infracción normativa de los artículos 660 y 664 del Código Civil, cabe acotar, que dichas normas prescriben que sólo desde el momento de la muerte de una persona, opera la transmisión de sus bienes, además que el derecho de petición de herencia corresponderá al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, dirigiéndose contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio para excluirlo o para concurrir con él, pudiéndose acumular a la pretensión citada precedentemente la de declarar heredero al peticionante si habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos considera que con ella se han preterido sus derechos, resultando imprescriptibles dichas pretensiones, las mismas que se tramitaran como proceso de conocimiento.
SUMILLA: El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3625-2015, Áncash
Lima, dos de octubre de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos veinticinco – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Truman Eisenhower Sotelo Alegre[1] contra la Sentencia de Vista emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash[2] del diecisiete de noviembre del dos mil catorce, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de junio del dos mil trece, que declara infundada la demanda de fojas cuarenta y siete.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso de casación fue declarado procedente por Resolución Suprema del uno de febrero de los corrientes, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual denuncia: Infracción normativa del inciso 16 del artículo 2 e inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 600 y 664 del Código Civil; señala que al afectar estas normas formales se ha incurrido en la dación de una decisión incorrecta y no ajustada al derecho peruano y constitucional que prima sobre los demás derechos legales, es más, se ha desconocido básicamente los derechos de los herederos de los demandantes, entre ellos de solicitar en ésta vía que se declare procedente la petición de herencia; así el predio MITMAC (uno de los predios materia de esta acción) se encuentra dividida en tres partes o sub lotes e inscritos en las Partidas Registrales Electrónicas números 11005435, 11005434 y 37001431, el primero a nombre del heredero Oscar Wilfredo Torres Alegre y el segundo a nombre del heredero Juan Antonio Torres Alegre
deduciéndose que el tercero corresponde a la Sucesión del demandado en este proceso. Estas referencias, si bien son materia de inicio de trámite de cierre parcial de las partidas electrónicas más recientes en relación al más antiguo, convierten a la sentencia en una que no está acorde al derecho y sobre todo a la justicia peruana.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Mediante escrito de fojas cuarenta y siete, Truman Eisenhower Sotelo Alegre en nombre propio y en representación de Adolfo Roosevelt Sotelo Alegre, Oscar Wilfredo Torres Alegre y Jorge Amperio Figueroa Alegre, además de Juan Antonio Torres Alegre, interponen demanda de petición de herencia solicitando se les declare herederos de quien en vida fuera Francisco Alegre Guimarey, asimismo, en forma acumulativa solicitan la división y partición de los bienes hereditarios dejados mediante Testamento de fecha veintiuno de enero de mil novecientos cuarenta y tres, constituidos por el inmueble ubicado en la esquina del Jirón Tacna con el Jirón Buin denominado Mitmac, así como el inmueble ubicado entre el Jirón Progreso y el Jirón Unión de Carhuaz.
1.1. Como fundamentos de su pretensión, sostienen que al haber fallecido el referido causante, los accionantes resultan ser los llamados a solicitar la herencia en representación de sus progenitoras Teófila Ricarda, Julia Claudia y Paula Fortunata Alegre Depaz, quienes resultan hijas legitimas del referido causante.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y tramitada la causa conforme a su naturaleza, el Juzgado Mixto de Carhuaz emite la sentencia contenida en la Resolución número cincuenta y cuatro, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece[3] , que declara infundada la demanda.
2.1. Como fundamentos de su decisión, precisa: i) Si bien los inmuebles denominados Mitmac (cerca de Mayururi) ubicado en la esquina del Jirón Tacna con el Jirón Buin así como el inmueble ubicado entre el Jirón Progreso y el Jirón Unión de Carhuaz, han sido mencionados como parte de la masa hereditaria en el Testamento de fecha veintiuno de enero de mil novecientos cuarenta y tres otorgada por el causante Francisco Alegre Guimarey, sin embargo, no obra en autos medio probatorio alguno que demuestre que dichos inmuebles hubiesen sido de propiedad del causante para que luego sean heredados por sus hijas y éstas a su vez hereden a sus hijos, los hoy demandantes, por consiguiente, no existen bienes que heredar por parte del causante Francisco Alegre Guimarey, tanto más, cuando el demandado Sixto Francisco Pérez Alegre acredita poseer uno de los referidos inmuebles a mérito de la titulación dada por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal en adelante COFOPRI y el otro fue de su propiedad por prescripción adquisitiva de dominio a su favor.
TERCERO.- Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash dicta la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número sesenta y uno, del diecisiete de noviembre de dos mil catorce[4] que confirma la apelada, señalando sustancialmente que no se llega a verificar si los inmuebles que peticionan en herencia los demandantes resultan ser de propiedad del causante Francisco Alegre Guimarey, toda vez que el testamento otorgado por el referido causante resulta ser únicamente una declaración unilateral, tanto más cuando el terreno denominado Mayu Rury no forma parte de la herencia reclamada sino de la esposa del causante y el predio ubicado entre las intersecciones de los Jirones Unión y Progreso resulta ser de propiedad del demandado a mérito del título de propiedad expedido por la Municipalidad Provincial de Cahuas en colaboración con COFOPRI, además que no existe concordancia entre los nombres y apellidos de las hijas del causante y menos de los demandantes en su condición de nietos.
[Continúa…]
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