Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que, como ha quedado expuesto, el encausado conformado Acleto Chávez, Director del Instituto agraviado, solo impugnó la parte de pena de inhabilitación y la cuantía de la reparación civil.
La inhabilitación es una pena prevista como principal para los delitos de colusión y omisión funcional. Está conminada en el artículo 426° Código Penal y comprende tanto la privación de la función cuanto la incapacidad para obtener cargo público. Sanciona, como es obvio, el mal uso de la función pública y tutela el servicio público frente a personas que, en razón a su conducta, no pueden prestar servicios al Estado o deben ser alejados de él. Su constitucionalidad no está en discusión en tanto en cuanto existe un vínculo objetivo de conexión entre cargo público y conducta lesiva del funcionario o servidor público, vínculo y prevalimento del cargo que en este caso se cumple acabadamente.
Ahora bien, el tiempo de la inhabilitación en atención a su relación con la pena privativa de libertad conminada legalmente no es proporcional. Si se le ha impuesto cuatro años de dicha pena —de un máximo de quince años— no puede ser razonable que se le imponga el máximo de la pena de inhabilitación. Debe reducirse.
Sumilla: Inhabilitación y Absolución. 1. La inhabilitación en atención a su relación con la pena privativa de libertad conminada legalmente no es proporcional por lo cual la misma debe reducirse. 2. Con relación al delito de omisión funcional es, por su propia naturaleza, subsidiario, el mismo que se excluye ante la comisión efectiva los delitos de colusión, peculado y uso de documento privado; de igual manera, se excluye el delito de negociación incompatible, del mismo modo sobre la comisión del delito de Peculado por parte de la encausada esta es ajena al mismo porque no contribuyó a que sus coimputados se apoderen de recursos públicos —la apropiación no está referida a ella, al proceso de menor cuantía en que intervino—, por lo cual se absuelve de dicho delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 379-2015, LIMA
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el encausado ERASMO URIEL ACLETO CHÁVEZ, y los imputados VILMA AIDA CÁCERES GARCÍA, RAÚL RONALD RAMOS RAMOS y CARLOS ENRIQUE PEDRO CERCADO SÁENZ contra las siguientes sentencias:
A. El primero, respecto de la sentencia conformada de fojas cinco mil trescientos cincuenta y ocho, del diecinueve de agosto de dos mil catorce, aclarada a fojas cinco mil setecientos noventa y dos, del veintitrés de enero de dos mil quince, en el extremo que condenándolo como autor de los delitos de omisión de actos funcionales y de colusión en agravio del Estado — Instituto Superior Tecnológico Público “José Pardo”, le impuso la pena de inhabilitación por tres años respecto de los incisos uno y dos del artículo 36° del Código Penal, así como fijó en cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
B. A los restantes, en lo concerniente a la sentencia ordinaria de fojas cinco mil seiscientos treinta y dos, del trece de noviembre de dos mil catorce, que condenó a Carlos Enrique Pedro Cercado Sáenz y Raúl Ronald Ramos Ramos como autores de los delitos de omisión de actos funcionales, negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, peculado, colusión y uso de documento público falso en agravio del Estado — Instituto Superior Tecnológico Público “José Pardo” a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de tres años y ciento cohenta días multa: y, condenó a Vilma Aida Cáceres García como cómplice primario de los delitos de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo y peculado en agravio del Estado — Instituto Superior Tecnológico Público “José Pardo” a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, e inhabilitación por tres años. Fijó además en cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
OÍDO el informe oral.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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