No es exigible el pago de intereses moratorios, si es que esa regla no se fijó en la sentencia [Exp. 00007-2013-13, ff. jj. 3.5-3.6]

Fundamento destacado: 3.5. Ciertamente la parte agraviada reclama que se pague el total de intereses conforme al artículo 1985 del Código Civil que establece: la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño

3.6. La aplicación del mencionado precepto, está sujeto a la declaración expresa en la sentencia penal. En la decisión condenatoria no aprecio que la sentencia haya fijado como regla, de forma expresa, el pago de intereses. Las sentencias se leen en sus propios términos. No hubo impugnaciones ni pedidos de modificación para que se integre el extremo de los intereses. En consecuencia, es posible sostener que el pago de los intereses nunca fue una exigencia descrita en el marco de la prevención especial negativa en la que se emiten las sentencias condenatorias.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA MÓDULO PENAL NCPP
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y CRIMEN ORGANIZADO

EXPEDIENTE : 00007-2013-13-1826-JR-PE-01
JUEZ : HUAYLLANI CHOQUEPUMA WALTHER
ESPECIALISTA : DEL POZO CERVERA MIJJAIL NESTOR
MINISTERIO PUBLICO : 1FPCEDCF 6D.
IMPUTADO : DELGADO ORDOÑEZ, ROBERTO y otros
DELITO : FALSEDAD GENÉRICA y otros
AGRAVIADO : EL ESTADO

AUTO QUE EXCLUYE EL PAGO DE INTERESES LEGALES COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA PENAL

Resolución Nro. 35
Lima, once de julio de dos mil veinticinco

Visto: la solicitud del pago de intereses formulada por la Procuradora Pública especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, respecto a la obligación impuesta como consecuencia de la condena dictada contra el ciudadano EDWIN MARTÍN MACHA VEGA, con la oralización respectiva, la absolución correspondiente y la revisión de piezas procesales obrantes en autos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. PRETENSIÓN DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA

El señor representante de la Procuraduría Pública especializada en delitos de corrupción de funcionarios sostiene que Macha Vega mediante sentencia condenatoria de 11 de enero del 2019 fue condenado y se fijó que pague la suma de S/. 20,000 por concepto de reparación civil dado que presentaron una liquidación de intereses conforme al artículo 1985 del Código Civil, así como los artículos 93 y 101 del Código Penal concluyendo que los intereses pendientes de pago ascienden a la suma de S/ 9,354.60 por cuanto el cómputo se debe efectuar desde la fecha de realización de los hechos, esto es, el 13 de abril de 2006. En cuanto a la prescripción de la acción civil sostiene que el plazo de prescripción de los intereses legales debe de ser contados desde la fecha de los hechos conforme el artículo 2001 inciso 1 y aunado a ello el artículo 1985 del Código Civil.

SEGUNDO. POSICIÓN DEL OBLIGADO – SENTENCIADO

La defensa técnica del ciudadano sentenciado sostiene que ha cumplido con el pago íntegro de la reparación civil y que se encuentra en debate son los intereses conforme lo expuesto por parte de la Procuraduría, sin embargo, señala que se ha observado la liquidación ya que desde la fecha que han ocurrido los hechos materia de la investigación, fecha 13 de abril del 2006 han trascurrido más de 18 años habiendo prescrito la acción personal. Además, precisó que el cálculo de los intereses se ha basado en un factor acumulado y una taza capitalizable y el monto no se ajusta a la realidad por lo cual dicha liquidación ha sido observada. 

TERCERO. ANÁLISIS JURISDICCIONAL

3.1. Los intereses tienen su definición en el artículo 1242 del Código Civil que precisa: el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o cualquier bien. Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

3.2. En una sentencia penal, los intereses son moratorios, esto es, cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. El pago que se reclama es la suma por concepto de reparación civil.

3.3. Erwin Martín Macha Vega ha sido sentenciado como autor de la comisión del delito contra la fe pública, falsedad ideológica, a quien se impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, el pago de 180 días multa, así como la obligación de pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil, conforme consta en la sentencia expedida el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis por la señora jueza del Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

3.4. Desde la fecha de la expedición, hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente nueve años. El dato objetivo es que el sentenciado cumplió al día de hoy con el pago de la reparación civil.

3.5. Ciertamente la parte agraviada reclama que se pague el total de intereses conforme al artículo 1985 del Código Civil que establece: la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

3.6. La aplicación del mencionado precepto, está sujeto a la declaración expresa en la sentencia penal. En la decisión condenatoria no aprecio que la sentencia haya fijado como regla, de forma expresa, el pago de intereses. Las sentencias se leen en sus propios términos. No hubo impugnaciones ni pedidos de modificación para que se integre el extremo de los intereses. En consecuencia, es posible sostener que el pago de los intereses nunca fue una exigencia descrita en el marco de la prevención especial negativa en la que se emiten las sentencias condenatorias.

3.7. Ahora, la aplicación del artículo 1985 en cuanto al efecto retroactivo desde la fecha en la que se produjo el daño debe ser analizado y aplicado considerando la regulación especial de declaración en una sentencia penal. El daño declarado únicamente surge en una sentencia penal, la cual data desde el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. En el mejor de los escenarios, el cálculo se debería realizar desde el momento de la exigibilidad de la obligación, esto es, la fecha de la sentencia, máxime aun si los intereses son moratorios, mas no compensatorio. Proceder en sentido del artículo 1985 significaría quebrantar la presunción de inocencia como regla de trato.

3.8. Lo antes señalado debe ser aplicado considerando la naturaleza del delito, si es un hecho que en efecto produjo perjuicio patrimonial al estado, perjuicio potencial, situó en riesgo al ben jurídico mediante una conducta tentada. En el caso sentenciado, no se trata propiamente de un delito contra la administración pública, sino, de uno conexo en el que insertó instrumentos públicos y declaraciones de hechos que debían probarse con documentos. El delito mencionado fue reparado debidamente por el sentenciado. La jurisdicción cuantificó y cualificó el daño en veinte mil soles, por tanto se cumplió con aquella obligación.

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3.9. Pretender que el pago de intereses sea un monto que ascienda casi en una mitad al monto inicial de reparación civil resulta desproporcionado, dado que indirectamente se está creando una nueva obligación, la cual no posee una declaración expresa en el título ejecutivo que origina su cumplimiento –sentencia–.

3.10. La persona sentenciada, habiendo cumplido su pena y la reparación civil aun continua en un proceso porque aun se encuentra pendiente de pago una obligación sobreviniente, siendo sujetada a la jurisdicción y las tensiones que ello implica a nivel personal y económico. No se trata este caso de un ciudadano que no cumple con el pago de la reparación, pues como se dijo, aquella ya fue cumplida. Se debe custodiar la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos, evitando la persecución indeterminada a través de un proceso penal evitando la persecusiòn indeterminada de una pretensión que ya fue coberturada –reparación civil– por medio del proceso penal que es el mecanismo mas gravoso con el que cuenta el sistema de administración de justicia. No es razonable pretender ampliar pretensiones ya amparadas.

3.11. Finalmente, a modo de referencia e ilustración es útil los términos del I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Huancavelica del año 2015 que precisó: El Artículo 61 del Código Penal regula la extinción de la condena por el cumplimiento de las reglas de conducta, que comprende entre otros, el cumplimiento del pago de la reparación civil, determinada en monto fijo, no se requiere determinar previamente el pago de los intereses legales devengados, por no estar prescrito en la sentencia. Además, sin perjuicio de lo expuesto, el Estado puede compeler al sentenciado a pagar los intereses legales devengados en vía de ejecución mediante las medidas cautelares correspondientes o promover demanda civil en virtud de la resolución judicial firme

DECISIÓN

I. INFUNDADA la solicitud del pago de intereses formulada por la Procuradora Pública especializada en delitos de corrupción de funcionarios, respecto a la obligación impuesta como consecuencia de la condena dictada contra el ciudadano EDWIN MARTÍN MACHA VEGA conforme consta en la sentencia expedida el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis por la señora jueza del Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

II. EXIMIR del pago de intereses moratorios.

III. CONCLUIR el proceso penal seguido contra Edwin Martín Macha Vega; y en consecuencia, ORDENO el archivo definitivo de la presente causa.

IV. NOTIFICAR a las partes conforme a Ley. 

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