Fundamento destacado: CUARTO. Teniendo en cuenta las exigencias contenidas en los dispositivos legales citados, la presente solicitud cautelar debe ser rechazada al no cumplir con tales requerimientos, por los motivos siguientes:
a) Ausencia de verosimilitud, puesto que, si bien se aprecia que la impugnación de los acuerdos inscritos en el asiento A00028 de la Partida Electrónica 03001763 del Registro de Personas Jurídicas que será materia del proceso principal, se sustenta en defectos de la convocatoria a la Asamblea y Congreso en la que se adoptó tales acuerdos, alegando que su conformación no se ajustaba a lo exigido por los artículos 17, 19, 26 y 28 de su Estatuto, cierto es también, que de la copia literal correspondiente a la Partida Electrónica 03001763 obrante de fojas 45 a 51 se observa, que dicha inscripción se efectuó por mandato del Tribunal Registral mediante la Resolución 378-2009-SUNARP/SN de fecha 19 de marzo de 2009; por lo que reputándose válido dicho acto administrativo en virtud a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 27444, tal circunstancia no permite apreciar de manera palmaria la verosimilitud del derecho invocado, que persuada a anticipar tutela mediante la medida cautelar planteada; siendo necesario el desarrollo del proceso a fin de que haya elementos suficientes que causen verosimilitud en el derecho, cosa que no se produce en el estado actual del proceso.
b) El requisito de excepcionalidad tampoco se haya presente en el caso de autos, ya que, si la recurrente pretende con la presente medida cautelar que el patrimonio de la Federación no sea afectado por transferencia alguna, ello perfectamente se protegería con una medida de anotación de demanda.
c) El perjuicio irreparable tampoco se presenta en el caso de autos, va que en el probable caso de que se cause perjuicio a la Federación por haberse dispuesto de sus bienes, ello podría ser resarcido a través de otras vías; y
d) Con respecto al peligro en la demora, si bien esta no se encuentra claramente sustentada, se infiere que tal requisito tiene como base la probable dilapidación o liquidación del patrimonio de la Federación en razón del poder otorgado a José María Arias Portugal y Héctor Pérez Pérez; que, teniendo en ello, se tiene, que el otorgamiento de dichos poderes, así como su inscripción no constituyen por sí peligro potencial o inminente para que la demandada representada por José María Arias Portugal desmejore su patrimonio afectando sus bienes; por tanto, el requisito de peligro en la demora tampoco se encuentra acreditado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente N° 1773-2007
Resolución número
Lima, 5 de octubre de 2009
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Juez Superior Ponente la señora Lau Deza.
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado la apelación interpuesta contra la resolución N° 01 de fecha 14 de abril de 2009, obrante de fojas 187 a 190 que declara improcedente la medida cautelar innovativa fuera del proceso.
PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Señala el artículo 611 del Código Procesal Civil que: “El juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal”.
SEGUNDO: Asimismo, el artículo 682 del Código Procesal Civil señala que: “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que solo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley”,
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar innovativa indica Peyrano, “Es una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del Juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o que se retrotraiga las resultas consumadas de una actividad de igual tenor”. “Es tan singular esta medida que, a diferencia de los requisitos comunes a toda medida cautelar, requiere de una adicional. Así, la obtención de una medida cautelar innovativa supone que el peticionante debe probar la existencia de un derecho aparente, de un peligro en la demora, de contra cautela y, con exigencia exclusiva, requiere que se pruebe la irreparabilidad del perjuicio”. Y con respecto a la irreparabilidad del perjuicio ello significa en palabras de Monroy Gálvez “que el peticionante debe acreditar al juez que si no hace o se deja de hacer un acto ahora que él lo pide nunca más se va a presentar el estado de cosas que se tiene ahora. Vale decir que, si el Juez se reserva la decisión para el momento del fallo definitivo, para tal fecha la situación será irreversible desfavorable para el peticionante, a pesar de que el fallo ampara su pretensión”.
CUARTO: Teniendo en cuenta las exigencias contenidas en los dispositivos legales citados, la presente solicitud cautelar debe ser rechazada al no cumplir con tales requerimientos, por los motivos siguientes:
a) Ausencia de verosimilitud, puesto que, si bien se aprecia que la impugnación de los acuerdos inscritos en el asiento A00028 de la Partida Electrónica 03001763 del Registro de Personas Jurídicas que será materia del proceso principal, se sustenta en defectos de la convocatoria a la Asamblea y Congreso en la que se adoptó tales acuerdos, alegando que su conformación no se ajustaba a lo exigido por los artículos 17, 19, 26 y 28 de su Estatuto, cierto es también, que de la copia literal correspondiente a la Partida Electrónica 03001763 obrante de fojas 45 a 51 se observa, que dicha inscripción se efectuó por mandato del Tribunal Registral mediante la Resolución 378-2009-SUNARP/SN de fecha 19 de marzo de 2009; por lo que reputándose válido dicho acto administrativo en virtud a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 27444, tal circunstancia no permite apreciar de manera palmaria la verosimilitud del derecho invocado, que persuada a anticipar tutela mediante la medida cautelar planteada; siendo necesario el desarrollo del proceso a fin de que haya elementos suficientes que causen verosimilitud en el derecho, cosa que no se produce en el estado actual del proceso.
b) El requisito de excepcionalidad tampoco se haya presente en el caso de autos, ya que, si la recurrente pretende con la presente medida cautelar que el patrimonio de la Federación no sea afectado por transferencia alguna, ello perfectamente se protegería con una medida de anotación de demanda.
c) El perjuicio irreparable tampoco se presenta en el caso de autos, ya que en el probable caso de que se cause perjuicio a la Federación por haberse dispuesto de sus bienes, ello podría ser resarcido a través de otras vías; y
d) Con respecto al peligro en la demora, si bien esta no se encuentra claramente sustentada, se infiere que tal requisito tiene como base la probable dilapidación o liquidación del patrimonio de la Federación en razón del poder otorgado a José María Arias Portugal y Héctor Pérez Pérez; que, teniendo en ello, se tiene, que el otorgamiento de dichos poderes, así como su inscripción no constituyen por sí peligro potencial o inminente para que la demandada representada por José María Arias Portugal desmejore su patrimonio afectando sus bienes; por tanto, el requisito de peligro en la demora tampoco se encuentra acreditado.
QUINTO: Estando que los argumentos expuestos en el recurso de apelación de fojas 195 y siguientes no enervan lo expresado en la presente resolución, se tiene que la resolución apelada reúne los requisitos previstos por el artículo 122 del Código Procesal Civil.
PARTE RESOLUTIVA:
Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la resolución No 01 de fecha 14 de abril de 2009, obrante de fojas 187 a 190 que declara improcedente la medida cautelar innovativa fuera del procesal. En los seguidos por Dora Vega Romero contra la Federación de Empleados Bancarios del Perú. Cuaderno de Medida Cautelar Fuera del Proceso.
SS.
ROMERO DÍAZ
LAU DEZA
SANCHEZ TEJADA