Fundamentos destacados: Cuarto. Que la sentencia recurrida comprende la condena impuesta a Eusebio Villafranca Guzmán, como autor del delito de libramiento indebido, bajo la modalidad de girar cheques sin fondos, descrito en el inciso tres del artículo doscientos quince del Código Penal. Para su configuración, no solo se debe considerar la concurrencia de los presupuestos normativos señalados en el primer párrafo, sino, también, el cumplimiento del requerimiento escrito y fehaciente que el acreedor debe realizar, a fin de que el girador del cheque le cancele el monto total, como lo estipula la parte final de la citada norma sustantiva.
Quinto. Que, en tal sentido, del análisis adecuado de los medios de prueba incorporados al expediente, se aprecia que no obra dicho requerimiento, como se corrobora con la manifestación policial de la agraviada —fojas cuarenta y ocho, en presencia del Fiscal Provincial—, quien admitió no haber notificado al procesado a través de carta notarial u otro medio, para que le cancele el monto de los cheques impagos, así como la negativa del encausado —fojas noventa y dos—. Por lo demás, se tiene que la carta notarial de fojas veinticuatro, del veinte de diciembre de dos mil ocho, no puede considerarse como dicho requisito de procedibilidad, porque alude a la cancelación de la deuda generada por incumplimiento de pago de los meses de junio, julio y agosto de dos mil ocho, derivado del contrato de prestación de servicios -fojas veintisiete-, documento en el que no se mencionan los cheques impagos, obrantes en copias certificadas de fojas diecisiete a veintitrés.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 585-2013, ANCASH
Lima, tres de junio de dos mil trece
VISTOS: el recurso de nulidad —concedido vía recurso de queja excepcional—, interpuesto por la defensa técnica del encausado Eusebio Villafranca guzmán, contra la sentencia de vista —que confirmó la condena de primera instancia— de fojas ciento noventa y uno, del treinta y uno de mayo de dos mil once. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO:
Primero. Que la defensa técnica del procesado Villafranca guzmán, en su recurso formalizado de fojas ciento noventa y siete, sostiene que la sentencia de vista [extremo que confirmó la condena impuesta a su patrocinado, como autor del delito contra la confianza y buena fe en los negocios-libramiento indebido] es nula, porque no se cumplió con el objeto de la instrucción, en la medida que el Juez Penal no dispuso la concurrencia del suegro de la presunta agraviada, quien de acuerdo con la declaración de su patrocinado llenó los cheques materia de litis, sin perjuicio de realizar la pericia grafotécnica de dichos títulos valores; tampoco llevó a cabo la confrontación de su defendido con la agraviada, para esclarecer el monto real de la deuda. De otro lado, el Tribunal de Instancia infringió el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues no se pronunció respecto a todos los agravios consignados en su recurso de apelación.
Segundo. Que en la acusación fiscal de fojas noventa y ocho, se consigna que Eusebio Villafranca Guzmán —representante de la Empresa Corporación Constructora y Minera Huachis Sociedad Anónima Cerrada— y Milagros Fernández Ramírez —representante de la Empresa M. & H. Multiservicios Empresa Individual de Responsabilidad Limitada—, suscribieron un contrato de alquiler de vehículo para el transporte de minerales, con una retribución de trece dólares americanos con veintitrés centavos de dólar, por tonelada; de tal forma que en los servicios de transporte, por los meses de junio, julio y agosto de dos mil ocho, el procesado no efectúo pago alguno, con la finalidad de mantener engañada a la agraviada; no obstante, giró siete cheques pertenecientes al Banco de Crédito del Perú, que no se pagaron por falta de fondos, con una deuda, hasta la fecha, de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta dólares americanos con cuarenta y un centavos de dólar.
Tercero. Que el artículo cuatro del Código de Procedimientos Penales, establece que las cuestiones previas proceden cuando no concurre algún requisito de procedibilidad, ante cuya ausencia cabe anular lo actuado y tener por no presentada la denuncia formalizada por el representante del Ministerio Público.
[Continúa…]

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