Fundamento destacado: Décimo Quinto.- Al respecto, se debe precisar que si bien la sucesión de Gonzalo Guillermo José Rodríguez Rivera ha presentado instrumentales que acreditarían la prestación de servicios de manera ininterrumpida por el período demandado, también es cierto, que dichas pruebas no resultan concluyentes para determinar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado prevista en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR En ese contexto, se debe señalar que de los contratos que corren en fojas siete a veinte, se aprecia que el actor prestó servicios para la parte demandada bajo la figura de “mandatario” prevista en el artículo 15° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional, aspecto que no ha sido desvirtuado a lo largo del proceso, pues, no se encuentra acreditado que el causante se haya encontrado sujeto a subordinación respecto de la parte demandada. A partir de ello, no basta que los servicios hayan sido prestados de manera personal, sino que se evidencia algún rasgo de laboralidad; sin embargo, ello no sucede en el caso de autos, puesto que se evidencia características propias de un contrato de naturaleza civil; no obra en autos prueba que permita evidenciar el poder de dirección de la demandada respecto del actor, por el contrario, se evidencia que sus funciones han sido realizadas de manera autónoma, ni se acredita la sujeción a un horario de trabajo impuesto por la emplazada.
Sumilla: Para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario acreditar los elementos de una relación laboral: prestación personal, subordinación y remuneración. En el caso concreto, no se encuentra acreditada la subordinación del actor respecto de la parte demandada, por lo que no es posible concluir en la existencia de una relación laboral entre las partes.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 26279-2017
LIMA
Incumplimiento de disposiciones laborales y otros
PROCESO ORDINARIO
Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número veintiséis mil doscientos setenta y nueve, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: De la Rosa Bedriñana, Yaya Zumaeta y Ato Alvarado; el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión del señor juez supremo Torres Gamarra; y el voto en discordia del señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Alicia Mercedes León Prado quien comparece en representación de la sucesión intentada de Gonzalo Guillermo José Rodríguez Rivera, mediante escrito presentado el veintisiete de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas novecientos cincuenta y cuatro a novecientos setenta, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos dieciocho a ochocientos veintiocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número dieciocho de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta a setecientos cuarenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos; en el proceso seguido con la parte demandada, Olimpyc Perú INC. Sucursal del Perú, sobre incumplimiento de disposiciones laborales y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
La recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N .° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N. ° 27021, denuncia como causales de su recurso:
i) Infracción normativa por afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva prevista en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Interpretación errónea del artículo 15° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.
iii) Inaplicación del inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N.° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.
Segundo: Antecedentes del caso
a) Pretensión:
Se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento dos a ciento sesenta y tres, subsanado en fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta, la sucesión intestada del causante Gonzalo Guillermo José Rodríguez solicita el pago de quinientos setenta y cinco mil quinientos noventa y nueve con 27/100 dólares americanos (US$ 575,599.27) por concepto de beneficios sociales adeudados al causante, derivados del reconocimiento de vínculo laboral en aplicación del Principio de primacía de la realidad; asimismo, pretende el pago de trescientos doce mil con 00/100 dólares americanos (US$ 312,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivado de no haber reconocido el vínculo laboral existente, lo que ha dado origen a la inaplicación del beneficio de seguro de vida; además, pretende el pago de participación de utilidades; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia:
La Jueza del Vigésimo Primer Juzgado de Trabajo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas setecientos treinta a setecientos cuarenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que ha existido una relación de naturaleza laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis al veintiocho de mayo de dos mil nueve; asimismo, condenó a la parte demandada al pago de los beneficios sociales y económicos.
c) Sentencia de segunda instancia:
El Colegiado de la Segunda Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia por Sentencia de Vista de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochocientos dieciocho a ochocientos veintiocho, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso se encontraba acreditado que el accionante ha actuado en calidad de mandatario, conforme a las reglas establecidas en el artículo 145°, 1790° y siguientes del Código Civil, encontrándose acreditado en autos que el ejercicio de sus funciones se dio en el ámbito civil, motivo por el cual no le corresponden los beneficios que genera una relación laboral.
[Continúa…]