Fundamento destacado: Segundo.- Sin embargo, es un hecho establecido por las instancias de mérito que al momento de celebrarse el referido contrato, el bien no aparecía en el registro correspondiente como propiedad de la demanda Caja de Pensiones Militar Policial, sino como de la Asociación Pro Vivienda “Almirante Grau”. Tercero.- En ese sentido, en el caso de autos, se presenta la figura de la venta de bien ajeno, la misma que se halla normada en el artículo 1537 del Código Civil, encontrándose sancionada con la rescisión del contrato a solicitud del comprador, mas no con la acción de nulidad o anulabilidad del acto jurídico, ya que para la celebración de este tipo de contratos, la ley no exige como requisito de validez que el vendedor sea el propietario en el momento de la celebración del contrato.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN No 2857-2001
CALLAO
CASACIÓN No 2857-2001-CALLAO.- Lima, 23 de diciembre del 2002.- LA SALA CIVIL
PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el veintiséis de agosto del año en curso y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Edy Cerrón Molina, contra la resolución de vista de fojas ciento sesentidós, su fecha nueve de julio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la apelada de fojas ciento treintiocho, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda respecto a la nulidad del contrato. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento ochentitrés, fue declarado procedente, mediante auto de fecha catorce de diciembre del dos mil uno, por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la interpretación errónea del artículo 156 del Código Civil, sosteniéndose que esta norma exige que para realizar actos de disposición en nombre del representado, el encargo debe constar de manera indubitable, bajo sanción de nulidad, además, si bien el presente acto no es nulo ni anulable sino ineficaz, esto está supeditado a la condición que sea ratificado por el propietario. Asimismo, se alega la interpretación errónea del artículo 1409 concordado con los artículos 1470, 1471 y 1472 del Código sustantivo, señalándose que los citados numerales regulan el contrato de promesa u obligación del hecho de un tercero, obligándose el promitente a indemnizar en caso de que el contratante tercero no asuma su responsabilidad, empero en el caso de autos estamos frente a un contrato nominado de compraventa, el cual se rige por el artículo 1529 del Código acotado. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- El recurrente argumenta que el acto jurídico materia del presente caso es nulo por el hecho de no contar, el representante de la vendedora demandada, con la facultad de enajenar a nombre de ésta, por lo que se incurre en dos causales de nulidad: falta de manifestación de voluntad y falta de forma solemne. Además de no tenerse en cuenta la real naturaleza del contrato la cual es de ser un contrato denominado compraventa con una hipoteca legal. Segundo.- Sin embargo, es un hecho establecido por las instancias de mérito que al momento de celebrarse el referido contrato, el bien no aparecía en el registro correspondiente como propiedad de la demanda Caja de Pensiones Militar Policial, sino como de la Asociación Pro Vivienda “Almirante Grau”. Tercero.- En ese sentido, en el caso de autos, se presenta la figura de la venta de bien ajeno, la misma que se halla normada en el artículo 1537 del Código Civil, encontrándose sancionada con la rescisión del contrato a solicitud del comprador, mas no con la acción de nulidad o anulabilidad del acto jurídico, ya que para la celebración de este tipo de contratos, la ley no exige como requisito de validez que el vendedor sea el propietario en el momento de la celebración del contrato. Cuarto.- Finalmente, debe señalarse que no se ha incurrido en la causal invocada; por el contrario, la fundamentación de las denuncias implican el reexamen de los medios probatorios lo cual es ajeno a la función casatoria que como Tribunal de iure desarrolla esta Sala Suprema. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento setentidós, interpuesto por don Edy Cerrón Molina; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento sesentidós, su fecha nueve de julio del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; en los seguidos con la Caja de Pensiones Militar Policial; sobre nulidad de contrato y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
SILVA VALLEJO, CARRIÓN LUGO, TORRES CARRASCO, CARRILLO HERNÁNDEZ,
QUINTANILLA QUISPE.





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