Fundamento destacado: 4. El artículo 701 del Código Civil establece que “El notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios”. (el subrayado es nuestro)
Como lo señala el dispositivo legal, el inicio del procedimiento de comprobación de testamento cerrado, se efectúa a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, quienes podrán recurrir indistintamente al Poder Judicial o a los notarios. Cuando el solicitante opta por el procedimiento no contencioso regulado por la Ley N°26662 deberá acompañarse a la solicitud -tal como lo señala el artículo 36[3]– la copia certificada de la partida de defunción o de declaración de muerte presunta del testador, así como la certificación registral de no figurar inscrito otro testamento entre otros. Es decir, que dentro de este procedimiento es que se tiene que acreditar la muerte del testador, para cuyo efecto se tiene que presentar la partida de defunción.
Tenemos entonces que, presentada !a solicitud y acreditado estos dos hechos: el fallecimiento del testador y la existencia del testamento cerrado, el notario ordenará la presentación del testamento cerrado para proceder a la apertura del sobre y examinar el cumplimiento de las formalidades del testamento como tal, para su posterior protocolización notarial.
En este orden de ideas, si el notario ante quien se llevo a cabo el proceso de comprobación de testamento cerrado llega a la convicción de que es auténtico y que se han cumplido las formalidades de ley, no corresponde a la instancia registral solicitar una documentación que ya se ha presentado en el procedimiento no contencioso. Más aún, cuando la inscripción de la ampliación del testamento solo procede cuando éste ha sido ya debidamente comprobado y se encuentra protocolizada notarialmente como en el caso de autos.
Por lo que, este colegiado revoca el punto numero 1 de la observación planteada por el Registrador.
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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 334-2012-SUNARP-TR-A
Arequipa, 13 de julio de 2012.
APELANTE: JORGE GUILLERMO GUTIERREZ DÍAZ.
TÍTULO: N°11837 DEL 08.05.2012.
RECURSO: N° 013946 DEL 08.06.2012.
REGISTRO: TESTAMENTOS – JULIACA
ACTO: TESTAMENTO CERRADO.
SUMILLA:
PROCESO DE COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO SEGUIDO ANTE NOTARIO
“Si el notario ante quien se llevo a cabo el proceso de comprobación de testamento cerrado llega a la convicción de que es auténtico y que se han cumplido las formalidades de ley, es que no corresponde a la instancia registrai solicitar la copia certificada de la partida de dejunción, por cuanto el mismo se ha presentado en el procedimiento no contencioso para acreditar el fallecimiento del causante”,
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLÍCITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la ampliación del testamento cerrado otorgado por Felipe Santiago Gilt Robles, inscrito en la partida registra! N° 11104444 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Juliaca.
El título presentado está conformado por los siguientes documentos:
a) Rogatoria que consta en el formato de solicitud de inscripción.
b) Copia del DNI de la presentante.
c) Parte notaría! del acta de comprobación de testamento cerrado – expediente N° 045-2012, de fecha 25.04.2012, extendido ante Notario de Juliaca Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz
d) Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador del Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de Juliaca Vidmer Lee Chahuares Sosa, observó el título en los términos siguientes:
“(…)
- Debe presentar capia certificada de la partida de defunción del testador.
- Revisada el antecedente registral, se deduce que existe discrepancia en cuanta a ¡a secuencia de fechas del otorgamiento de testamento se refiere, lo que debe ser aclarado
(…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
- La obligación de la presentación de la partida de defunción del testador para proceder a la apertura del testamento cerrado, está a cargo del notario. Así lo tiene establecido los artículos 7 y 8 del Reglamento del Registro de Testamentos.
- Ei Tribunal Registral tiene establecido un criterio con un común denominador: el registrador no puede exigir documentos ni acreditar ante él, trámites que son exigidos por el notario en su actuación. Así lo tiene advertido el primer precedente de observancia obligatoria aprobado en el 84 pleno del Tribuna Registral.
- En el segundo punto de la observación no se establece cuales son las discrepancias en las fechas. La secuencia que se tiene es la siguiente: el 08.11,2010 se otorgó el testamento, el 10.11.2010 se extendió el acta de entrega de testamento cerrado, habiéndose inscrito este acto en el Registra, luego con la vista de la partida de defunción, se ha procedido a la apertura del testamento cerrado mediante acta notarial de fecha 25.04.2012.
[Continúa…]