No corresponde aplicar la reducción de la pena por vulneración del plazo razonable sin considerar quién habría provocado dicha dilación, máxime si el imputado fue declarado reo contumaz —dilatando su situación jurídica— [RN 602-2025, Lima Sur, f. j. 11]

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Fundamento destacado: Decimoprimero. Dicho esto, el espacio de punibilidad entre este nuevo mínimo y máximo legal es de 5 años y 4 meses, espacio que se va a dividir entre la cantidad de circunstancias agravantes específicas reguladas en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal (ese párrafo –o primer grado– es el que comprende la agravante específica atribuida), que son ocho circunstancias, en aplicación del sistema escalonado para la determinación de la pena.

El valor cuantitativo de cada agravante específica es de 8 meses, y en atención a que al procesado se le atribuyó solo una agravante específica (con el concurso de dos o más personas), tenemos que la pena concreta parcial es de 8 años y 8 meses.

Asimismo, si bien el Tribunal superior sobre esta pena concreta parcial le aplicó la reducción de 1/4 por advertir una presunta vulneración del plazo razonable, esta reducción no es de recibo por esta Sala suprema penal, por cuanto no se ha motivado a qué se debería la dilación en referencia ni quién la habría provocado, solo limitándose a indicar el lapso comprendido entre la intervención del procesado y la emisión de la sentencia, más aún si se tiene en cuenta que el procesado XXX fue declarado reo contumaz mediante resolución cinco del 20 de septiembre de 2019 (fojas 107-109), mostrando así una conducta obstruccionista y dilatoria con la presente causa, la cual alargó la decisión sobre su situación jurídica.

En consecuencia, el agravio sostenido en este extremo por el Ministerio Público es de recibo.

Sumilla. HABER NULIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA. Resulta amparable, en parte, el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público, al verificarse la inobservancia del deber de motivación en la sentencia recurrida, respecto a la determinación de la pena. El Colegiado superior se limitó a justificar la bonificación procesal por vulneración al plazo razonable basándose únicamente en el decurso temporal, sin considerar la conducta del procesado, quien fue declarado reo contumaz. En consecuencia, corresponde reformar la pena, privativa de libertad, incrementándola a siete años y cinco meses de carácter efectiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 602-2025, LIMA SUR

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia conformada del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición a sus Funciones Sala Penal Liquidadora de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (fojas 199-204), en el extremo que impuso cinco años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva a XXXX como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de XXXX.

Intervino como ponente la jueza suprema Vásquez Vargas.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el requerimiento de acusación fiscal, Dictamen 477-2023-1FSP-DFLS del 1 de diciembre de 2023 (fojas 144-157), los hechos incriminados refieren, en concreto, que:

1.1. El 9 de marzo de 2017, aproximadamente a las 16:00 horas, cuando la agraviada XXXX se encontraba limpiando sus ollas en la avenida César Vallejo (referencia frente al mercado Villa Sur), lugar donde se dedicaba a la venta de comida ambulatoria, fue interceptada por el procesado XXXX y otro sujeto no identificado. El último de los mencionados fue quien la acogotó, situación que fue aprovechada por el procesado para introducir su mano al mandil de la agraviada y lograr sustraerle su equipo celular (marca LG, modelo X220, con el número XXXXXXXXX de la empresa Bitel, valorizado en S/ 320,00). Finalmente fugaron en diferentes direcciones.

1.2. Ante esta situación, la agraviada empezó a correr y gritar detrás de ellos, cuestión que generó que dos personas que se encontraban por inmediaciones corran detrás del procesado XXXX, persiguiéndolo hasta cierto punto en donde la agraviada logra darles el alcance. Estos dos ciudadanos le indicaron que el procesado se había ido corriendo una cuadra más abajo, volteando a la derecha. Ante dicha información, la agraviada abordó un mototaxi y le indicó que la lleve al lugar señalado por los dos muchachos. En el trayecto se fue gritando que le habían robado su teléfono celular, cuestión que fue escuchada por unos transeúntes que se encontraban por la calle, quienes le indicaron que el sujeto se había metido a una llantería, por lo que la agraviada descendió del vehículo, se acercó y vigiló que el procesado no escape, mientras que el sujeto que conducía el mototaxi se dirigía a la comisaría a poner en conocimiento de la policía los hechos criminales sucedidos. Al cabo de unos minutos, efectivos policiales se apersonaron al lugar ubicado en el XXXX de la XXXX del XXXX en el XXXX de Villa El Salvador, donde lograron intervenir al procesado XXXX, encontrando finalmente el equipo celular de la agraviada.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración, en calidad de coautor, del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, normado en el inciso 4 (con el concurso de dos o más personas) del artículo 189 del Código Penal, concordante con el artículo 188 del mismo cuerpo normativo, vigente al momento de los hechos.

Artículo 188

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
[…] 4. Con el concurso de dos o más personas.

FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

Tercero. La representante del Ministerio Público, mediante recurso de nulidad formalizado por escrito del once de julio de dos mil veinticuatro (fojas 215-216v), puntualizó que:

3.1. Se ha inobservado el principio de legalidad por haberse vulnerado los parámetros fijados por la ley, pues la pena se ha impuesto reduciendo cuantías no establecidas legalmente; así, la pena impuesta por el Colegiado no se corresponde con el principio de proporcionalidad y lesividad al bien jurídico protegido de este delito pluriofensivo.

3.2. El Colegiado ha realizado una motivación aparente, aplicando una presunta eximente imperfecta y una presunta vulneración del plazo razonable cuando no corresponde.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Cuarto. La Sala superior, mediante sentencia de conclusión anticipada del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro (fojas 199-204), sostuvo, en lo pertinente al presente pronunciamiento, que:

4.1. Respecto a la pena. El delito contra el patrimonio, tipificado en el artículo 188 con la agravante descrita en el inciso 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, sanciona su comisión con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años; sin embargo, se advierte que existe una eximente de responsabilidad por ebriedad, ya que el acusado al momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol. Como él mismo lo señala en su declaración, ese día se encontraba en compañía de su primo con quien consumió licor, lo cual se corrobora con lo manifestado por el efectivo policial Farley Ríos Chávez, quien mencionó que el acusado al momento de la intervención se encontraba bajo los efectos del alcohol. Debido a ello, para establecer el umbral de la disminución punitiva por el estado de ebriedad, la disminución es un tercio (1/3) por debajo del mínimo y máximo legal de la pena conminada, así la pena abstracta nueva oscila entre 8 años y 13 años y 4 meses.

Luego a este marco de punibilidad se aplicó el sistema escalonado, para lo cual se divide el rango punitivo de 5 años y 4 meses entre las ocho (8) agravantes específicas previstas en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, resultando que el valor para cada agravante específica es de 8 meses; por consiguiente, al concurrir una (1) agravante específica, la pena concreta alcanza los 8 años y 8 meses.

Asimismo, teniendo en cuenta que desde la comisión del evento delictivo (9 de marzo de 2017) han pasado más de siete años para que recién pueda dictarse una sentencia en contra del acusado y no se advierte que este haya tenido una conducta obstruccionista, se debe reducir la pena concreta en un cuarto (1/4) por vulneración al plazo razonable, de modo tal que con la rebaja en mención la pena concreta alcanza los seis años y seis meses de pena privativa de libertad.

Ante el acogimiento del procesado a la conclusión anticipada del juzgamiento, le corresponde la reducción de 1/7 por bonificación procesal a los seis años y seis meses de pena privativa de libertad, obteniendo como pena concreta final cinco años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva.

[Continúa…]

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