No contratar los seguros que debía contar el inmueble transferido no habilita al comprador a suspender pago del precio, ya que dichos seguros constituyen prestaciones no esenciales del vendedor [Casación 841-2009, Lima]

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Fundamento destacado: PRIMERO.- El recurrente invocando las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia: la interpretación errónea del artículo 1426 del Código Civil, al sostener que la Caja de Pensiones Militar Policial ha satisfecho la prestación principal a su cargo (transferencia de la propiedad) por
lo que no correspondía que el recurrente suspenda el cumplimiento de la prestación principal a su cargo (pago de precio) basándose en presuntos incumplimientos de prestaciones no esenciales para la compraventa, como la contratación de los seguros, por lo que dicha suspensión no se justifica ni se encuentra acorde con lo estipulado en el referido dispositivo. Refiere que dicha interpretación resulta arbitraria y discriminatoria, y además avala un manifiesto abuso de derecho por parte de la entidad vendedora, porque a pesar de lo estipulado en el contrato, la Sala considera que ésta sí podía cumplir su prestación de manera parcial, mientras que el comprador no tenía ninguna posibilidad de hacerlo, ya que el precio que debía pagar, comprendía el valor del inmueble y el costo de los seguros que la vendedora nunca contrató, y porque en el contrato no se precisó el importe o porcentaje del precio que éste último concepto abarcaba.

Agrega que en autos está probado que la vendedora no cumplió con contratar los seguros con que debía contar el inmueble objeto de la transferencia, a pesar que el recurrente pagó ininterrumpidamente sus cuotas durante cuarenta meses consecutivos, sin embargo, la
Sala no se pronuncia al respecto, limitándose a señalar que se trata de “presuntos incumplimientos de prestaciones no esenciales” poniéndose por encima de la declaración de voluntad expresada por las partes en el contrato, al calificar que parte de las prestaciones
asumidas podía cumplir o no la vendedora. Finalmente refiere que la excepción de incumplimiento contenida en dicho dispositivo, aplicable en el caso de contratos con prestaciones recíprocas como el presente, es un medio de defensa sustancial que faculta a cada parte contratante a suspender el cumplimiento de la obligación a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya o con garantizar su cumplimiento con el fi n de mantener un equilibrio patrimonial entre tales prestaciones, y en la recurrida no se da la interpretación correcta de la norma, pues no se ha buscado mantener dicho equilibrio, y más aún se castiga al recurrente por haber hecho uso de su derecho ante el probado incumplimiento de la vendedora.

SEGUNDO.- Al respecto del examen de la causal antes descrita, fluye que el impugnante no cumple con indicar de manera expresa cuál es la correcta interpretación de la norma que alega como erróneamente interpretada, con lo cual no se cumple en rigor con la fundamentación que dispone el apartado 2.1 del 2º del artículo 388 del Código Adjetivo, limitándose por el contrario a efectuar una exposición de lo que a su juicio se encuentra probado, al sostener que la vendedora no cumplió con la prestación a su cargo, como es la contratación de los seguros pactados en el contrato de compra venta, lo que en esencia redunda en cuestiones de hecho que no corresponden ser analizados en sede casatoria por no ser la finalidad del recurso casatorio a que se contrae el numeral 384 del Código Adjetivo en mención


CASACIÓN Nº 841-2009.
LIMA

Lima, trece de mayo del dos mil nueve.

VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el demandante Lino Andrés Advíncula Quiñones, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil; así como con el requisito de fondo contemplado en
el inciso 1º del artículo 388 del citado Código; y ATENDIENDO:

PRIMERO: El recurrente invocando las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia: la interpretación errónea del artículo 1426 del Código Civil, al sostener que la Caja de Pensiones Militar Policial ha satisfecho la prestación principal a su cargo (transferencia de la propiedad) por lo que no correspondía que el recurrente suspenda el cumplimiento de la prestación principal a su cargo (pago de precio) basándose en presuntos incumplimientos de prestaciones no esenciales para la compraventa, como la contratación de los seguros, por lo que dicha suspensión no se justifica ni se encuentra acorde con lo estipulado en el referido dispositivo. Refiere que dicha interpretación resulta arbitraria y discriminatoria, y además avala un manifiesto abuso de derecho por parte de la entidad vendedora, porque a pesar de lo  estipulado en el contrato, la Sala considera que ésta sí podía cumplir su prestación de manera parcial, mientras que el comprador no tenía ninguna posibilidad de hacerlo, ya que el precio que debía pagar, comprendía el valor del inmueble y el costo de los seguros que la vendedora nunca contrató, y porque en el contrato no se precisó el importe o porcentaje del precio que éste último concepto abarcaba.

Agrega que en autos está probado que la vendedora no cumplió con contratar los seguros con que debía contar el inmueble objeto de la transferencia, a pesar que el recurrente pagó ininterrumpidamente sus cuotas durante cuarenta meses consecutivos, sin embargo, la
Sala no se pronuncia al respecto, limitándose a señalar que se trata de “presuntos incumplimientos de prestaciones no esenciales” poniéndose por encima de la declaración de voluntad expresada por las partes en el contrato, al calificar que parte de las prestaciones
asumidas podía cumplir o no la vendedora. Finalmente refiere que la excepción de incumplimiento contenida en dicho dispositivo, aplicable en el caso de contratos con prestaciones recíprocas como el presente, es un medio de defensa sustancial que faculta a cada parte contratante a suspender el cumplimiento de la obligación a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya o con garantizar su cumplimiento con el fi n de mantener un equilibrio patrimonial entre tales prestaciones, y en la recurrida no se da la interpretación correcta de la norma, pues no se ha buscado mantener dicho equilibrio, y más aún se castiga al recurrente por haber hecho uso de su derecho ante el probado incumplimiento de la vendedora.

SEGUNDO: Al respecto del examen de la causal antes descrita, fluye que el impugnante no cumple con indicar de manera expresa cuál es la correcta interpretación de la norma que alega como erróneamente interpretada, con lo cual no se cumple en rigor con la fundamentación que dispone el apartado 2.1 del 2º del artículo 388 del Código Adjetivo, limitándose por el contrario a efectuar una exposición de lo que a su juicio se encuentra probado, al sostener que la vendedora no cumplió con la prestación a su cargo, como es
la contratación de los seguros pactados en el contrato de compra venta, lo que en esencia redunda en cuestiones de hecho que no corresponden ser analizados en sede casatoria por no ser la finalidad del recurso casatorio a que se contrae el numeral 384 del Código Adjetivo en mención.

TERCERO: Asimismo, denuncia la inaplicación de los artículos II del Título Preliminar, 168, 1361 y 1362 del Código Civil, así como el inciso 2º del artículo 2
de la Constitución Política del Estado, alegando luego de citar en forma expresa lo que cada artículo regula, que no han sido aplicadas ni consideradas por la sentencia impugnada, toda vez que se ha resuelto sustituir la declaración de voluntad que contiene el contrato suscrito entre las partes, según la cual ambas debían cumplir con sus prestaciones en forma global e íntegra, para decidir qué parte de esas podía ejecutar o no la vendedora, no así del
comprador recurrente porque no se le otorga el mismo derecho, y se le sanciona por no cumplir con la prestación que le correspondía, de pagar el precio pactado, no obstante que éste comprendía el valor del inmueble y el costo de los seguros que nunca contrató la
vendedora, a pesar que la obligaba el contrato que suscribieron.

CUARTO: Dicha sustentación tampoco cumple con una correcta fundamentación de la causal que se propone, toda vez, que no se explica la pertinencia de las disposiciones que invoca a la cuestión fáctica establecida en el proceso, sino que por el contrario, incide
en reiterar cuestiones de hecho referidos a la forma en que las partes han venido cumpliendo sus prestaciones pactadas en el contrato, habiendo establecido las instancias inferiores, luego de la valoración efectuada en el proceso, específicamente de la carta
notarial del dieciséis de julio del dos mil uno que la vendedora hizo uso de la cláusula resolutoria pactada entre las partes, quedando por tanto resuelto el contrato de compra venta suscrito entre las partes, razón por la que, no se cumple con la exigencia de fondo que prevé el apartado 2.2 del inciso 2º del artículo 388 del Código Procesal Civil. Por estas razones, en uso de las facultades previstas en el artículo 392 de dicho cuerpo normativo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas seiscientos interpuesto por don Lino Andrés Advíncula Quiñones; en los seguidos con la Caja de Pensiones Militar Policial sobre resolución de contrato; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como vocal ponente el señor Castañeda Serrano; y los devolvieron.

SS.

TAVARA CORDOVA.
SOLIS ESPINOZA.
PALOMINO GARCIA.
CASTAÑEDA SERRANO.
IDROGO DELGADO.

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