Mediante la Casación Laboral 15128-2019, La Libertad, la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el recurso interpuesto por la empleadora por desnaturalización de la tercerización.
El accionante solicitó la desnaturalización de tercerización laboral suscrita entre la empresa principal y la tercerizadora, el reconocimiento de vínculo laboral con contrato de trabajo a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande y la reposición por despido incausado.
En primera instancia se declaró fundada la demanda pues el actor realizó labores como operario de limpieza, por lo que se concluye que sus labores consisten en el recojo de la caña de azúcar que la máquina alzadora o cosechadora no recoge, es decir, lo que hace el actor en cierta forma es cosechar. Por lo que existe una simple provisión de personal y no una verdadera tercerización.
En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada.
La Sala Suprema estableció que se cumplen todos los requisitos de la tercerización, aun cuando no se tenga pluralidad de clientes, pues en el caso concreto, no resulta exigible debido a que el servicio objeto de contrato se encontraba requerido por un número reducido de empresas en el ámbito geográfico.
Fundamento destacado: Décimo segundo. Al respecto, se debe tomar en cuenta el Informe Final de Actuaciones Inspectivas de la Orden de Inspección N.° 897-15-TRU emitido por la Sunafil el veintiocho de mayo de dos mil quince en el que se concluyó que:
La empresa Representaciones Agromaster S.A.C. acreditó haber cumplido con los requisitos legales esenciales copulativos de la tercerización de servicios con desplazamiento continuo de trabajadores a la empresa principal Casa Grande S.A.A. tales como autonomía empresarial, asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgo, contar con recursos financieros, técnicos o materiales propios, ser responsables por los resultados de sus actividades y que sus trabajadores se encuentran bajo su exclusiva subordinación, habiendo acreditado también contar con equipamiento, inversión de capital y retribución por el servicio prestado, enfatizando que no se trata de una sola provisión de personal, ya que la empresa inspeccionada se hace cargo de una parte integral del proceso productivo.
El referido Informe permite concluir que el mencionado contrato de tercerización laboral suscrito entre la demandada con Representaciones Agromaster es válido por cumplir con los requisitos legales esenciales, verificándose que el trabajador demandante se encontraba bajo subordinación de la tercerizadora Agromaster; que la empresa inspeccionada cuenta con autonomía empresarial, asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenta con recursos financieros, inversión de capital, recursos técnicos y materiales, equipamiento propio, siendo que el cumplimiento del requisito de pluralidad de clientes no resulta exigible debido a que el servicio objeto de contrato se encontraba requerido por un número reducido de empresas en el ámbito geográfico, no habiendo el demandante aportado pruebas que demuestren que la demandada Casa Grande S.A.A. ejerza la dirección del servicio tercerizado, por lo que la causal denunciada deviene en fundada.
Sumilla: La tercerización es una forma de contratación que implica que la empresa principal se desprenda de parte de sus actividades para que se haga cargo otra empresa, siempre y cuando esta tenga sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y mantenga a sus propios trabajadores bajo su exclusiva supervisión.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 15128-2019 LA LIBERTAD
Desnaturalización de tercerización laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT 1
Sumilla: La tercerización es una forma de contratación que implica que la empresa principal se desprenda de parte de sus actividades para que se haga cargo otra empresa, siempre y cuando esta tenga sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y mantenga a sus propios trabajadores bajo su exclusiva supervisión.
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintidós
VISTA; la causa número quince mil ciento veintiocho, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento noventa y cinco a doscientos seis), contra la Sentencia de Vista del cuatro de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y ocho a ciento noventa y dos), que confirmó la Sentencia apelada del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (fojas ciento veintiuno a ciento treinta y cuatro), que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros, seguido por el demandante Santos Humberto Vargas Grados.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución del diecisiete de junio de dos mil veintiuno (fojas setenta y cinco a ochenta del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del P erú; b) infracción normativa de los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Le y N.° 29245, Ley que regula los Servicios de Tercerización; y c) infracción normativa de los artículos 3° y 5° del Decreto Supremo N.° 006-2008-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Del desarrollo del proceso
a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre de fojas cincuenta y tres a setenta y tres, interpuesta el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, por Santos Humberto Vargas Grado, solicitando la desnaturalización de tercerización laboral suscrita entre Casa Grande S.A.A. y Representaciones Agromaster S.A.C., el reconocimiento de vínculo laboral con contrato de trabajo a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande S.A.A. y la reposición por despido incausado, con condena de costas y pago de honorarios profesionales.
b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (fojas ciento veintiuno a ciento treinta y cuatro), declaró fundada la demanda; infundada la denuncia civil propuesta por la demandada; declaró respecto al actor la desnaturalización de la tercerización laboral celebrada entre Representaciones Agromaster S.A.C. y Casa Grande S.A.A. por los períodos comprendidos entre el once de julio de dos mil diecisiete al quince de mayo de dos mil doce, del dos de julio de dos mil doce al treinta de junio de dos mil trece, del cinco de agosto de dos mil trece al veintiocho de junio de dos mil catorce, del veintiuno de julio de dos mil catorce al veinticuatro de junio de dos mil quince y del trece de julio de dos mil quince al treinta de abril de dos mil diecisiete; declaró la existencia de un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado entre el actor y la empresa Casa Grande por el período cuya desnaturalización se ha declarado bajo las normas del régimen laboral agrario; fundada la pretensión de reposición, en consecuencia, ordenó a la demandada que cumpla en un plazo de cinco días hábiles con reponer al actor en su mismo puesto de trabajo u otro de igual categoría y con la misma remuneración al cese.
El magistrado de primera instancia, expuso como argumentos de su decisión que ambas partes sostienen que el actor realizó labores como operario de limpieza, conforme a los actos orales, por lo que se concluye que sus labores consisten en el recojo de la caña de azúcar que la máquina alzadora o cosechadora no recoge, es decir, lo que hace el actor en cierta forma es cosechar.
Asimismo, el juez de primera instancia, sostuvo que de la valoración conjunta de los medios probatorios y su actuación en juicio se concluye la existencia de un fraude a las normas laborales, específicamente a la Ley de Tercerización Laboral y solo existe una simple provisión de personal.
c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada.
El Colegiado Superior expresó fundamentalmente que el demandante desarrolló labores de limpieza de campo, las mismas que no guardan relación con las notas distintivas o características señaladas para la tercerización; y es que los servicios de limpieza de campo no comprenden propiamente una unidad económica que puede ser externalizada, pues no constituye un proceso productivo o un área vinculada accesoriamente a uno de los ciclos productivos. La limpieza de campo se trata de una actividad que forma parte de la etapa de cosecha de la caña de azúcar, por lo que, la tercerización de la misma sería válida siempre y cuando se hubiere tercerizado toda la etapa del proceso productivo de la caña, esto es, la cosecha, no siendo factible tercerizar la labor de limpieza de campo que forma parte de una etapa productiva que está a cargo de la empresa demandada.
Segundo. Causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
En primer lugar, emitiremos pronunciamiento por la causal de carácter procesal, pues, de ser amparada en atención a su efecto nulificante de la resolución impugnada carecería de objeto analizar las causales de orden material.
2.1. El derecho al debido proceso.
a) Definición de derecho al debido proceso.
El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa.
[Continúa …]
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