No constituye vulneración iusfundamental la incorporación de empresa Línea Amarilla como responsable civil por reajuste de tarifa aprobada por funcionario sin evaluación técnica [Exp. 02834-2021-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 8. Como puede apreciase, la Sala Suprema analizó, en general, la responsabilidad civil derivada de los hechos que son materia del proceso penal subyacente y ha llegó a la conclusión de que sí existen razones para que la recurrente sea incorporada al proceso en calidad de responsable civil. No obstante, dicha incorporación no conduce automáticamente a una condena de pago de la reparación civil, sino que esta, de ser el caso, solo podrá impartirse después del juicio respectivo en sede penal, en la cual corresponderá a la ahora recurrente ejercer su defensa en orden a determinar si existió o no el daño reputado.

9. Siendo ello así, no se advierte que la recurrente hubiese sido puesta en indefensión, ni que la pretensión civil, tal como lo sostiene, deba ser conocida por el juez civil, de modo tal que los hechos narrados, en sí mismos, no revelan la vulneración iusfundamental denunciada.


EXP. N.° 02834-2021-PA/TC
LIMA
LÍNEA AMARILLA SAC

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de noviembre de 2021

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Lima Expresa SAC —antes Línea Amarilla SAC—, contra la resolución de fojas 198, de 6 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

1. Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2019 (f. 109), la empresa recurrente promovió el amparo de autos pretendiendo la nulidad de la sentencia de 28 de agosto de 2019 (f. 14) —integrada mediante resolución de 18 de setiembre de 2019 (f. 24)—, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 951-2018/Nacional), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el procurador público ad hoc para los casos de Odebrecht y, en consecuencia, casó el auto de vista de 8 de junio de 2018 (f. 39) y, actuando en sede de instancia, declaró procedente la constitución como responsable civil de la empresa Línea Amarilla SAC.

2. En líneas generales, alega que el objeto del debate en la instancia casatoria estuvo referido a la aplicación de los artículos 111 del Código Procesal Penal y 1981 del Código Civil. No obstante, la Sala Suprema demandada concluyó que no resultaba pertinente el citado artículo 1981, sino que, invocando erróneamente el principio iura novit curia, correspondía el artículo 1969 del Código Civil, obviando que ambas normas contemplan supuestos diferentes y, más grave aún, impidiéndole ejercer su defensa en relación con el nuevo artículo aplicado. Asimismo, se ha atribuido competencia civil a un juez penal sin advertir que no existe responsabilidad conjunta con el imputado don Domingo Arzubialde Elorrieta. En efecto, en virtud del artículo 1969 del Código Civil no existiría responsabilidad conjunta, sino responsabilidad propia, por lo que la pretensión civil derivada de la participación que se le atribuye debe ser conocida por un juez civil y no por el juez penal. Asimismo, sostiene que no se le ha permitido intervenir en el juzgamiento de don Domingo Arzubialde Elorrieta, pues cuando se resolvió su incorporación al proceso en calidad de responsable civil, el mencionado ya había sido condenado y únicamente podía ejercer su defensa en lo referido a la reparación civil. Por último, arguye que la sentencia casatoria incurre en diversos vicios de motivación, tales como incoherencia, y que se sustenta en falsedades. En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al juez predeterminado por ley y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

3. Mediante Resolución 1, de 28 de octubre de 2019 (f. 139), el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo decidido se encuentra debidamente sustentado y que, por ello, no cabe su revisión a través del amparo.

[Continúa…]

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