Sumilla.- Desalojo por ocupación precaria. No constituye título que justifica la posesión del demandado sobre el predio en litigio la sentencia expedida en el proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio sobre dicho inmueble que no tiene la calidad de cosa juzgada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3578-2012, LIMA
(Desalojo por ocupante precario)
Lima, siete de mayo de dos mil trece.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil quinientos setenta y ocho guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto a fojas ciento cincuenta por Auria Bartola Lujan Gutiérrez, apoderada de la demandada Selva Valentina Bellido Larenas, contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos j mil doce, obrante a fojas ciento treinta y ocho, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada de fecha once de octubre de dos mil once, declara fundada la demanda..
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA:
El veintidós de julio de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas treinta y cuatro, los esposos demandantes Antero Ramírez Correa y Cristina Chiparía Condori interponen demanda de desalojo por ocupación precaria contra Selva Valentina Bellido Larenas, a fin de que les restituya y entregue el inmueble situado en la Esquina de la Calle Teodoro Cárdenas número seiscientos uno y Calle Carlos Arrieta número mil doscientos noventa y cinco, Cercado de Lima, distrito y provincia de Lima, el mismo que corre inscrito en el asiento C00002 de la Partida Electrónica cero siete millones ocho mil quinientos ocho del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX, Sede Lima.
Los demandantes afirman que, al adquirir la propiedad del inmueble en mérito de un contrato de compraventa que celebraron con su anterior propietaria, la Provincia Franciscana de los XII Apóstoles del Perú, éste se encontraba ocupado por la demandada sin derecho ni título alguno que la amparara; indican que la demandada cuestionó el derecho de propiedad de los demandantes ante el Quinto Juzgado Civil de Lima (Proceso judicial número cuarenta y cuatro doscientos treinta y nueve guión dos mil cuatro) mediante una demanda de invalidez por nulidad de acto jurídico, en el que se pretendió declarar la invalidez del derecho de propiedad de la Provincia Franciscana de los XII Apóstoles del Perú, así como la nulidad de la compraventa que aquella hizo a su favor; sostienen que tal demanda se declaró infundada por resolución número cuarenta y siete, de fecha tres de marzo de dos mil nueve, la misma que se confirmó por resolución de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, emitida por la Sexta Sala Civil; precisan que, mediante cartas notariales del cuatro de noviembre de dos mil diez, solicitaron la desocupación y entrega del inmueble para poner fin al perjuicio económico que la indebida ocupación les ocasiona.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El diecinueve de agosto de dos mil once, mediante escrito de fojas setenta, la demandada Selva Valentina Bellido Larenas, representada por Auria Bartola Lujan Gutiérrez, deduce la excepción de litispendencia, alegando que se encuentra en trámite ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima el proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio sobre dicho inmueble, bajo el Expediente signado con el número veintiséis mil doscientos cuarenta y seis guión dos mil tres; así también contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
La demandada indica que le corresponde el derecho de propiedad sobre el bien en litigio; por ello es que, ante el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, tramita un proceso de prescripción adquisitiva sobre dicho inmueble, según proceso judicial número veintiséis mil doscientos cuarenta y seis guión dos mil tres; relata, de otro lado, que en el Tercer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial (Expediente número trescientos catorce guión dos mil seis), Química Suiza S.A. le sigue una acción judicial de ejecución de garantía respecto del inmueble objeto de restitución; manifiesta que los demandantes maliciosamente omitieron señalar que, ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima (Expediente número cuarenta y dos -ochocientos cincuenta y uno guión dos mil tres), interpusieron una demanda de desalojo contra su poderdante por el mismo motivo relacionado con una supuesta ocupación precaria; demanda que fue rechazada por el nombrado juzgado; sostiene que, dado que debe existir pronunciamiento sobre el derecho de propiedad que invoca respecto al inmueble en litigio, no resulta cierta la imputación de precariedad que le hacen los demandantes; por ende, debe declararse infundada la demanda de desalojo por ocupante precario.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
El once de octubre de dos mil once, se lleva a cabo la Audiencia Única según acta de fojas ochenta, en que se emite la resolución número tres que declara infundada la excepción de litispendencia y que declara saneado el proceso; además, en este acto se fija como punto controvertido: Determinar si es exigióle a la demandada la restitución del inmueble en litigio a favor dé los demandantes, en atención a los medios probatorios que se adjuntan al proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El once de octubre de dos mil once, en la misma Audiencia Única de fojas ochenta, el Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emite la sentencia que declara fundada la demanda, al determinar esencialmente que: (i) los demandantes acreditan el derecho de propiedad del inmueble conforme a la Partida número cero siete millones ocho mil quinientos ocho, obrante de fojas cuatro a siete; (ii) la prescripción adquisitiva de dominio que viene tramitando la demandada en un proceso distinto, no constituye materia de debate en este proceso, máxime si no se ha expedido sentencia judicial firme que se pronuncie al respecto; y, (iii) la demandada ocupa el inmueble en litigio sin título alguno que justifique su posesión, por lo tanto, se concluye que la posesión que ostenta es precaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN:
El diecisiete de octubre de dos mil once, mediante escrito de fojas noventa y dos, Aúna Bartola Lujan Gutiérrez, apoderada de la demandada Selva Valentina Bellido Larenas, apela la resolución que declara infundada la excepción de litispendencia y también la sentencia que declara infundada la demanda.
La demandada, con respecto al auto apelado, alega que la existencia de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble materia de restitución debe considerarse una “litispendencia» en una interpretación extensiva, ya que es un proceso entre las mismas partes que determinará a quien le corresponde la propiedad del inmueble; refiere que tal criterio fue seguido por el Tercer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima al paralizar un acto de remate del inmueble sub litis.
La demandada, con respecto a la sentencia, manifiesta que si bien los demandantes tienen el inmueble inscrito a su favor, también es cierto que ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima se ventila un proceso de prescripción adquisitiva de dominio por el que la demandada debe obtener el derecho de dominio sobre el referido inmueble; por lo tanto, considera que la resolución que declara fundada la demanda puede ocasionar un daño irreparable en ella; sostiene que no se tuvo presente al sentenciar que la misma situación se produce en el Tercer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial (Expediente número trescientos catorce guión seis mil seis), en el que se decidió suspender el proceso y el acto de remate del inmueble sub materia, mientras no se resuelva el proceso judicial que su poderdante sigue ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, sobre prescripción adquisitiva, (Expediente número veintiséis mil doscientos cuarenta y seis guión dos mil tres), puesto que tal resolución tiene efecto vinculante y debió tenerse en cuenta; ya que no debió imputarse a la recurrente la condición de precaria.
6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
El trece de junio de dos mil doce, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista corriente de fojas ciento treinta y ocho, que confirma el auto que declara infundada la excepción de litispendencia, asimismo, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.
La Sala Superior, en relación con el auto apelado, determina que no se presentan los supuestos de la triple identidad que exige la litispendencia, ya que el petitorio del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que se tramita en el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima es distinto al petitorio del presente proceso de desalojo por ocupación precaria; además, concluye que la suspensión del remate decretado por el Tercer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima (fojas sesenta y uno) no guarda relación con los requisitos de la excepción propuesta.
De otro lado, en relación con la sentencia apelada, la Sala Superior, sobre la base de los argumentos de la recurrida, concluye que la demandada pretende justificar su posesión con el proceso de prescripción adquisitiva de dominio tramitado ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima; sin embargo, ello no justifica en modo alguno la posesión sobre el inmueble materia de restitución; más aun si no se acredita que la sentencia expedida en dicho proceso (de prescripción adquisitiva) haya adquirido la calidad de cosa juzgada; además, establece que la suspensión del remate dictado por el Tercer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima no incide sobre el derecho de restitución del bien materia de litis que invocan los demandantes.
III. RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la antes citada decisión, Auria Lujan Gutiérrez, apoderada de la demandada Selva Valentina Bellido Larenas, interpone recurso de casación mediante escrito obrante a fojas ciento cincuenta, argumentando que se ha infringido el «principio de legalidad constitucional de su derecho de defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva”, pues en la sentencia recurrida en casación se han pronunciado sin considerar que el derecho de propiedad sobre el inmueble sub materia, lo viene tramitando desde el año dos mil tres, ya que existe, una sentencia de primera instancia a su favor; dictada en el proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio; a ello agrega que se infringe el artículo 138° de la Constitución Política, pues el juzgado debe preferir la norma constitucional (derecho de defensa e igualdad ante la ley) ante el derecho de acción de la contraparte a través de un proceso sumarísimo.
Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha catorce de setiembre del año dos mil doce, obrante a fojas veinticuatro del Cuaderno respectivo, declara la procedencia excepcional del recurso por la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado; ello, para hacer efectivo el control de logicidad en el caso concreto, pues se estima que debe analizarse el razonamiento lógico y la justificación interna de la decisión impugnada, para ver la coherencia entre Jo alegado y lo resuelto, es decir, si se ha respetado el principio de congruencia, toda vez que éste es un elemento integrante del derecho a la debida motivación; además, se considera que debe verificarse que la decisión contenga una correcta justificación de acuerdo a un coherente razonamiento y debida valoración de los hechos, las pruebas y la norma jurídica aplicable al caso concreto.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:
La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si constituye título que justifique la posesión de la demandada sobre el inmueble en litigio la sentencia de primer grado dictada en el proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio respecto de dicho predio, decisión que aún no tiene la calidad de cosa juzgada.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
1. Es conveniente señalar que la procedencia excepcional de este recurso de casación se justifica en la necesidad de hacer efectivo el control de legalidad en el caso concreto, debiendo parra ello examinar el razonamiento lógico y la justificación interna de la decisión impugnada, para ver la coherencia entre lo alegado y lo resuelto, es decir si se ha respetado el principio de congruencia, concebido como un elemento integrante del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho que se encuentra contenido en la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, consagrados en los incisos 3 y 5 del articulo 139° de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución completa