Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO: En relación al tercer argumento que plantea el recurrente, de no haberse valorado los informes psicológicos practicados al recurrente y a la demandada agraviada por el Equipo Multidisciplinario de los Juzgados de Familia; al respecto, cabe señalar que, si bien tales informes psicológicos no han sido tomados en cuenta por la Sala Superior para emitir su decisión, sin embargo, conviene recordar que la sola verificación de que la sentencia de vista no haya considerado algún medio probatorio, no puede constituir per se, motivo suficiente para amparar en sede casatoria, una vulneración a la valoración de la prueba, toda vez que, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, el sistema de valoración de la prueba recogido en nuestro ordenamiento procesal, es el de la sana crítica, estableciendo la siguiente precisión “Todos los medios probatorios son avalorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Por lo demás, en lo que atañe a este extremo, la parte recurrente no ha demostrado que los Informes psicológicos del Equipo Multidisciplinario a que se refiere, establezcan afirmaciones contrarias que permitan enervar lo decidido en la decisión arribada por el Colegiado Superior; tampoco la parte recurrente ha fundamentado jurídicamente las razones por las cuales, los informes psicológicos y sociales practicados por la Unidad de Asistencia Distrital a Víctimas y Testigos (UDAVIT), no tengan un valor probatorio; por tales razones, las alegaciones en este extremo no resultan amparables.
Sumilla: El recurso de casación deviene en infundado, puesto que la Sala Superior efectuó una valoración conjunta de los medios probatorios (artículo 197 del Código Procesal Civil), sustentando los actos de violencia física y psicológica en agravio de C.T.R.R.A., en base al certificado médico legal y las declaraciones que a nivel fiscal rindió la referida agraviada; y que si bien respecto de la otra parte (M.B.L), se han demostrado actos de violencia familiar en la modalidad de violencia psicológica, no ocurre lo propio en la modalidad de maltrato físico sin lesión, al no existir otras instrumentales -además de las declaraciones del afectado-, que lo corroboren.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N°5585-2019
PIURA
VIOLENCIA FAMILIAR
Lima, doce de mayo de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil quinientos ochenta y cinco del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve, interpuesto por M. B. L.[1] contra la sentencia de vista de fecha quince de julio del mismo año[2], que confirmó la sentencia apelada de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho[3], en el extremo que declaró fundada la demanda de violencia familiar interpuesta por el representante del Ministerio Público por actos de violencia familiar en la modalidad de violencia física y psicológica, en agravio de C. T. R. R. A. contra M. B. L.; y asimismo, en cuanto declaró infundada la demanda de violencia familiar, en la modalidad de violencia física sin lesiones, en agravio de M. B. L. contra C. T. R. R. A., con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1.Demanda
Mediante escrito de fecha trece de marzo de dos mil quince[4], la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Piura, al amparo de la Ley N°26260 – Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, interpuso demanda ante el Segundo Juzgado de Familia de Piura, planteando como pretensión los actos de violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico y psicológico en agravio de C. T. R. R. A. contra MARTÍN BERENDSON LEIGH, y los actos de violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico sin lesión y psicológico, en agravio de M. B. L. y contra C. T. R. R. A.; bajo los siguientes fundamentos:
– Los hechos materia del proceso ocurren en dos fechas distintas. La primera, ocurrida el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, alrededor de las dos de la tarde, en circunstancias en que M. B. L. se dirigió a la comisaría para solicitar constatación de un perro de raza pitbull donde domicilia su menor hijo, así como para la constatación del incumplimiento del régimen de visitas a su favor. En la comisaría se encontró con la madre de su esposa quien se encontraba cargando al hijo del denunciante, quien le pidió que se lo entregara, siendo que C. T. R. R. A., le habría insultado, amenazado e incluso golpeado con la cartera.
– Por su parte, C. T. R. R. A. ha referido que fue M. B. L. quien le propinó un golpe de puño en el pecho con la finalidad de soltar al menor a quien venía cargando.
– La segunda fecha es el veintitrés de febrero de dos mil quince, alrededor de las nueve de la mañana y C. T. R. R. A. denunció que mientras esperaban a la madre del menor en un restaurant, se apareció M. B. L., gritando que habían secuestrado a su hijo e insultándola frente a los demás comensales y que la golpeó con el codo a la altura del seno para tratar de quitarle al menor. Por su parte, M. B. L. denunció que ese día era cumpleaños de su menor hijo, quien se encontraba con su abuela, C. T. R. R. A., en el restaurant, y al acercarse a saludarlo, ésta se lo pegó al pecho, haciéndolo llorar, luego de lo cual, llamó a la policía quienes no hicieron nada, con posterioridad llegó el esposo de la citada señora y le gritó en forma matonesca.
– Ambas partes niegan el extremo del otro y las dos oportunidades en que se vieron enfrentados fue cuando M. intentó ejercer su derecho de visitas sobre el menor, quien ha estado presente en ambas oportunidades; siendo así, hay elementos de convicción suficiente para concluir que las partes se vienen enfrentando verbal y físicamente con el fin de evitar entregar y requerir la entrega del menor.
[Continúa…]
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