Fundamento destacado: SEGUNDO. […] b.- […] En efecto, como único límite a la prohibición de dicho derecho establece el art. 21.1 de la Constitución las <<razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes>>. Naturalmente toda reunión en <<lugar de tránsito>> ha de provocar una restricción al derecho a la libertad de circulación de los ciudadanos no manifestantes, que se verán impedidos de deambular o de circular libremente por le trayecto y durante la celebración de la manifestación; pero esta restricción, conforme a lo preceptuado pro el art. 21.1, no legitima por sí sola a la Autoridad a prohibir la reunión pacífica, sino que se hace preciso que dicha reunión en el lugar de tránsito público altere el orden público y ponga en peligro la integridad de las personas o de los bienes.
Aun admitiendo que la alteración al orden público se produce cuando injustificadamente se limita el derecho a la libre circulación, es evidente que la norma constitucional exige también la creación de una situación de peligro para las personas o sus bienes, situación de peligro que, tal y como ya se ha indicado, hay que estimar cumplida cuando de la conducta de los manifestantes pueda inferirse determinada violencia <<física>> o, al menos, <<moral>> con alcance intimidatorio para terceros.
Pero en el caso que nos ocupa, ninguna de las referidas situaciones de peligro se sucedieron en la conducta de los manifestantes. Antes al contrario, la sentencia de instancia afirmó que la ocupación de la carretera se efectuó <<sin peligro en ningún caso para personas o bienes>> (segundo <<considerando>>), lo que no pudo suceder de otra manera, pues, tal y como también declara probada la referida resolución judicial la ocupación de la carretera no fue total y absoluta, <<sin que se haya acreditado que los jornaleros se hubieran opuesto a alguien que instara el paso, dejando en cualquier caso expedita la vía a quienes arguyeron razones de urgencia para hacerlo>>.
Por consiguiente, si no se ha probado que se impidiese el paso a quien lo solicitara, tampoco se ha podido probar la restricción del derecho a la circulación de los conductores, quienes, sí permanecieron pasivos, fue, posiblemente, porque voluntariamente asumiendo las molestias ocasionadas por los manifestantes, con lo que tampoco cabe hablar siquiera de infracción del <<orden público>>, máxime cuando los recurrentes ejercitaban un derecho fundamental que también integra el concepto de <<orden público>>».
c.- Atendido todo lo expuesto, a juicio de esta Sala, los hechos acaecidos, en los que respecta al delito de desórdenes públicos, conforme a la redacción del art. 577.1 C. Penal, aplicable al momento en que se producen, como norma penal más favorable, no integran la citada figura delictiva.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Roj: STSJ M 1538/2020 – ECLI:ES:TSJM:2020:1538
Id Cendoj: 28079310012020100058
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 10/03/2020
Nº de Recurso: 2/2019
Nº de Resolución: 82/2020
Procedimiento: Penal. Procedimiento abreviado y sumario
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: STSJ M 1538/2020,
STS 2682/2021
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 – 28004
Teléfono: 914934850, 914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0121229
Procedimiento Diligencias previas 239/2018
Materia: Atentado
Denunciante: MINISTERIO FISCAL
Denunciado: Dña. Celestina
PROCURADOR Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
SENTENCIA Nº 82/2020
EXCMO. SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. EDUARDO DE Urbano castrillo
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte
Vista en audiencia pública ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, el presente rollo penal de Sala, Procedimiento Abreviado nº 2/2019, derivado de las D.P 239/2018, incluidas en este Tribunal y seguido por los delitos de desórdenes públicos, atentado contra agentes de la autoridad, lesiones y daños, contra la acusada:
Celestina, Nacida el NUM000 de 1989. Con D.N.I. nº NUM001. Hija de Tomás y de Estrella. Española. Domiciliada, a efectos de notificaciones, en la sede de la Asamblea de Madrid. Sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa.
Representada por la procuradora Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ E LEÓN HERENCIA y defendida por los letrados D. DANIEL PATRICK AMELANG LÓPEZ y D. ARNULF SANZ DE BREMOND
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el art. 557.1 del Código Penal, según la redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre. B) Un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550, 551.1, inciso segundo y 552.1 del Código Penal, en la redacción dada por la L.O. 7/2000, de 22 de diciembre, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con C) una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, según la redacción dada por L.O. 15/2003, y a enjuiciar conforme a lo previsto en la D T 4ª de la L.O. 1/2015, y con D) un delito de lesiones de menor gravedad, previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal, en su redacción dada por la L.O. 15/2003. E) Un delito de daños, previsto y penado en el art. 263, párrafo 1º del Código Penal, según la redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio y estimando responsable de los mismos, en concepto de autora a Celestina, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª, en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal y solicitó se impongan las siguientes penas: Por el delito A) la pena de prisión de 4 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito B) la pena de prisión de 1 año y 7 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Por la falta de lesiones no procede imponer pena, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª.1 de la L.O. 1/2015. Por el delito D) la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Por el delito E) la pena de multa de 4 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Solicito, asimismo, el abono de las costas causadas en el proceso.
Como responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar al agente de la Policía Municipal nº NUM002 en la cantidad de 400 euros, por las lesiones causadas. Y a la gente de la Policía Municipal nº NUM003 en la cantidad de 4.850 euros por las lesiones causadas.
Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 L.E.C.
[Continúa…]

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