No cancelar los antecedentes pese a haber transcurrido 40 años contraviene el fin resocializador de la pena y el principio-derecho de dignidad humana [Exp. 05212-2011-PHC/TC]

Fundamento destacado: 5. Al comprobarse que el recurrente, a la fecha de la interposición de la demanda, aún registra antecedentes penales por la condena impuesta en el Expediente N.° 881-­1968, lo que contraviene claramente el fin resocializador de la pena contenido en el artículo 139.2 de la Constitución y el principio-derecho de dignidad humana por cuanto no le han sido cancelados, consideramos que la presente controversia, entendida como proceso de amparo, debe resolverse a favor de la parte demandante. En consecuencia, el Jefe del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial debe proceder a cancelar los antecedentes penales del favorecido, sin más trámite, como lo dispone el artículo 69, numeral 2 del Código Penal.


EXP. N.° 05212-2011-PHC/TC
LIMA
ALBINO VALENTÍN
JAMANCA CELESTINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, el 1 del mes de diciembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino Valentín Jamanca Celestino contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de marzo de 2010, don Albino Valentín Jamanca Celestino interpuso demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, don Walter Jhon Hijar Fernández. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad individual. Solicita la rehabilitación, a fin de que se anulen del sistema de certificado judicial sus antecedentes penales.

Refiere que el 17 de setiembre de 1969, el Quinto Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima lo condenó a dos años de pena privativa de libertad (Expediente N.° 881-1968). Señala que a la fecha han transcurrido más de 40 años y sin embargo aún sigue apareciendo con antecedentes en el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, por lo que ha solicitado al Jefe del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, don Walter Jhon Hijar Fernández, que los borre, de conformidad con lo señalado en la norma penal, que indica sin más trámite.

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en todos los extremos de su demanda (fojas 93). Por otro lado, el Jefe del Registro Nacional de Condenas emplazado, señor Walter Jhon Hijar Fernández (fojas 85), precisa que el recurrente a la fecha aún registra antecedentes penales, pero que ni la dependencia donde trabaja, ni su persona operan trámites de rehabilitación de oficio, máxime si el órgano jurisdiccional que lo condenó ha sido desactivado.

El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§. Petitorio

1. El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido con el objeto de que se anulen del sistema de certificado judicial los antecedentes penales de don Albino Valentín Jamanca Celestino, referidos a la pena privativa de la libertad derivados del Expediente N.° 881-1968. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

§. Las razones por las que en el presente caso se hace necesario el amparo

2. Si bien es cierto que los hechos denunciados por el demandante no guardan una relación directa con la libertad individual; no puede dejarse de advertir que el caso de autos compromete otros derechos fundamentales susceptibles de tutela, tales como el fin resocializador de la pena y el principio-derecho de dignidad humana.

3. En consecuencia, al constatarse que la reclamación planteada ha sido erróneamente tramitada como hábeas corpus, cuando debió serlo por la vía del amparo, bien podría disponerse la nulidad de los actuados y el reencauzamiento de la demanda. Sin embargo, considerando: i) la urgencia de restituir los derechos reclamados, ii) el considerable tiempo que viene durando el presente proceso y, iii) lo inoficioso que resultaría rehacer un procedimiento cuando existen suficientes elementos para merituar su legitimidad, estimamos pertinente proceder a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo y pronunciarnos sobre el fondo de la controversia. Por lo demás, esta alternativa se encuentra sustentada en el principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. (STC N.° 05328-2006-PHC/TC, caso Antenor Gustavo Jorge Aliaga).

§. Análisis del caso concreto

4. En el caso de autos, si bien es verdad de que han transcurrido más de 40 años desde la condena penal impuesta al recurrente (Exp. N.° 881-1968), quien, por cierto, ya la cumplió (por lo que el cuestionamiento no está dirigido a que se le otorgue su libertad) y de acuerdo con lo señalado en el artículo 69 del Código Penal, que prevé que “quien ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite”; se entiende que debería habérsele restituido los derechos que le fueron suspendidos o restringidos por la sentencia, y que puede hacer libre ejercicio de ellos, sin que exista impedimento alguno.

5. Al comprobarse que el recurrente, a la fecha de la interposición de la demanda, aún registra antecedentes penales por la condena impuesta en el Expediente N.° 881­1968, lo que contraviene claramente el fin resocializador de la pena contenido en el artículo 139.2 de la Constitución y el principio-derecho de dignidad humana por cuanto no le han sido cancelados, consideramos que la presente controversia, entendida como proceso de amparo, debe resolverse a favor de la parte demandante. En consecuencia, el Jefe del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial debe proceder a cancelar los antecedentes penales del favorecido, sin más trámite, como lo dispone el artículo 69, numeral 2 del Código Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta, la que deberá entenderse como una de amparo, por afectación del fin resocializador de la pena y del principio-derecho de dignidad humana.

2. ORDENAR al Jefe del Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial que cancele los antecedentes penales de don Albino Valentín Jamanca Celestino, referidos a la pena privativa de la libertad derivados del Expediente N.° 881-1968, con el abono de los costos.

SS.

BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ

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