No caduca acción para solicitar nulidad de matrimonio, aunque cónyuge bígamo haya agotado toda indagación para localizar a primer cónyuge [Exp. 1040-2014-0]

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Fundamento destacado: Quinto.- Que, con el acta de matrimonio de fojas 9 se acredita que don LEONCIO YEP CHU contrajo matrimonio con doña ESTELA LEONOR ARCE PORTILLA ante la Municipalidad de El Agustino, provincia y departamento de Lima, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventinueve. Con el acta de matrimonio de fojas 8, que don YEP JO LENG contrajo matrimonio civil con doña ESTELA LEONOR ARCE PORTILLA ante la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventisiete. En esta última, no se aprecia
anotación marginal o a vuelta de página de disolución del vínculo matrimonial.-

Sexto.- Que, siendo así, se ha violentado la regla contenida en el numeral 5) del artículo 241 del Código Civil (impedimentos absolutos): «No pueden contraer matrimonio: […] 5. Los casados.», según el cual no pueden contraer matrimonio los casados. Como consecuencia de ello, se ha incurrido en causal de nulidad de matrimonio prevista en el numeral 3) del artículo 274 del mismo Código (causales de nulidad de matrimonio): «Es nulo el matrimonio: […] 3. Del casado. […]». Además, el artículo 276, establece que la acción de nulidad no caduca.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
NOVENO JUZGADO DE FAMILIA

Expediente N° 1040-2014 1

DEMANDANTE : ESTELA LEONOR ARCE PORTILLA
DEMANDADO : LEONCIO YEP CHU YEP JO LENG
MATERIA : NULIDAD DE MATRIMONIO
ESPECIALISTA : ELMER VALENCIA ALVAREZ

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE.
Lima, nueve de setiembre de dos mil diecinueve.

Puesto a Despacho en la fecha; VISTOS: En el proceso seguido por ESTELA LEONOR ARCE PORTILLA contra LEONCIO YEP CHU Y YEO JO LENG, sobre nulidad de matrimonio.

I.- TRÁMITE DEL PROCESO:

Mediante escritos de fojas 5 y 6 y 27 a 29, doña Estela Leonor Arce Portilla interpone demanda la Nulidad del matrimonio celebrado entre al recurrente y el demandado Leoncio Yep Chu, el 25 de marzo de 1999.

Manifiesta que el 25 de agosto de 1997, ante la Municipalidad Centro Poblado Menor Nicolás de Piérola, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Chino Yep Jo Leng, con el cual tenía un hijo nacido el 08 de junio de 1992. Al nacer su hijo, esa persona se desapareció del hogar, dejándolos en el más completo abandono, teniendo su hijo 05 años de edad.

El señor Leoncio Yep Chu, era su vecino y espectaba su situación económica desesperante al tener que criar a un menor de 05 años de edad, por lo que comenzó a ayudarla económicamente, iniciando una relación de pareja. Para el año 1999 le propone matrimonio, por lo que agotando toda indagación para dar con el paradero de Yep Jo Leng, no pudo localizarlo. Estando mal aconsejada por un abogado, accedió a casarse ante la Municipalidad de El Agustino con el señor Leoncio Yep Chu, el 25 de marzo de 1999. Al enterarse el señor Yep que Expediente N° 1040-2014 2 tenía dos hijas de un compromiso anterior a su primer matrimonio, la dejó de un momento a otro, desapareciendo de su vida. Refiere que con el señor Leoncio Yep Chu no tuvieron hijos ni adquirieron bienes.

Ampara su pretensión en los artículos 274 inciso 3 del Código Civil.

La demanda fue admitida por resolución Dos de 9 de junio de 2014, corriéndose traslado a los demandados y al Ministerio Público. Este último, contestó con escrito de fojas 37 y 38, en los términos de su propósito.

La resolución Cinco, de fojas 53, declaró Rebelde don Yep Jo Leng. Por resolución Once de fojas 104, se dispuso notificar por edicto a don Leoncio Yep Chu. La resolución Catorce, de fojas 132, designó Curador Procesal de don Leoncio Yep Chu, quien contestó la demanda mediante escrito de fojas 154 a 156.

La resolución Veinticinco, de fojas 226 a 229, fijó los puntos controvertidos; admitió los medios probatorios y citó a Audiencia de Pruebas, acto procesal celebrado en los términos que se consignan en el acta de fojas 230 y 231.

II.- CONSIDERANDOS:

Primero: La tutela jurisdiccional efectiva, es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma (situación jurídica) ha sido lesionada o insatisfecha, ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelencia la tutela jurisdiccional[1] . Por ello, se dice que, la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destaca el derecho a la justicia, es decir, el derecho por el cual toda persona puede promover la actividad jurisdiccional del estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente. Pues, el proceso es aquel medio (de tutela) que el Estado – en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia -, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir[2] . De lo señalado se colige, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la jurisdicción a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, empero el derecho a la tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para ello.

[Continúa…]

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