Fundamento destacado. Cuarto.- Que, al respecto, el articulo ciento noventa y uno del Código Tributario, establece que no habrá lugar a la reparación civil cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria y ésta a su vez está constituida por los tributos -la denominada «cuota tributaria»-, las multas y los intereses conforme dispone el artículo veintiocho del Código referido; que, en ese contexto, la deuda tributaria como tal, en los delitos tributarios comprende en su conjunto las exigencias o el contenido íntegro del artículo noventa y tres del Código Penal, lo que explica que si ésta se paga, no cabe la imposición de la reparación civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. Nº 3782-2006, LIMA
Lima, veinte de febrero de dos mil ocho.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Z.M.; el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, constituido en parte civil a fojas ciento setenta, contra la sentencia de fojas seiscientos veintiséis, del tres de agosto de dos mil seis; de conformidad con el dictamen del señor F.S. en lo Penal; y
CONSIDERANDO
Primero.- Que la parte civil en su recurso formalizado a fojas seiscientos treinta y cuatro alega que en el caso concreto el monto de la reparación civil debe determinarse en base al Informe número ciento ochenta y dos guión R uno guión mil trescientos veinte que precisó en doscientos sesenta y un mil cuatrocientos setenta y seis nuevos soles con setenta y seis céntimos el perjuicio fiscal sufrido actualizado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; que, de otro lado, en la página web de la SUNAT, el Tercero Civilmente responsable, empresa «Marroplastic Victoria» Sociedad Anónima, representada por el encausado, en el rubro estado de contribuyente aparece con baja de oficio y en el rubro de domicilio fiscal como «no hallado cerrado», lo cual pone en peligro la recuperación del perjuicio fiscal por la vía administrativa; que, por último, alega que en el plazo estipulado en el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales fundamentó su discrepancia con el monto estimado por el señor F. Superior en su acusación escrita y solicitó la suma que realmente corresponde por dicho concepto.
Segundo.- Que, en el aspecto fáctico, fluye de la acusación F. de fojas quinientos cuarenta y nueve, que se incrimina a J.F.C.R.-Larraín, en su calidad de Gerente y representante legal de la Empresa «Marroplastic Victoria» Sociedad Anónima, haber declarado operaciones comerciales ficticias con la Empresa SERVATIEC Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada, con la que no ha tenido vinculo comercial alguno; que su representada informó ante la SUNAT con facturas que la empresa SERVATIEC giró a otros clientes por operaciones distintas con la finalidad de generar un menor pago del impuesto general a la renta y a su vez, un crédito fiscal falso para efectos del pago de impuesto general a las ventas, obteniendo un beneficio económico indebido en perjuicio del Estado, que actualizado al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ascendió a la suma de doscientos sesenta y un mil cuatrocientos setenta y seis nuevos soles con setenta y seis céntimos, en el periodo de los años mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y seis; que, asimismo, se le imputa haber falsificado diversos documentos consistentes en facturas, comprobantes de pago y libros contables para la consumación de la conducta antes citada.
Tercero.- Que del examen de los autos sub materia, se advierte que el objeto recursal se ciñe exclusivamente sobre el monto de la reparación civil, y cuya pretensión estima el pago de la suma que realmente corresponde por dicho concepto, conforme se desprende del Informe sobre Presunción de Delito de Defraudación Tributaria de fojas doce y siguientes.
Cuarto.- Que, al respecto, el articulo ciento noventa y uno del Código Tributario, establece que no habrá lugar a la reparación civil cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria y ésta a su vez está constituida por los tributos -la denominada «cuota tributaria»-, las multas y los intereses conforme dispone el artículo veintiocho del Código referido; que, en ese contexto, la deuda tributaria como tal, en los delitos tributarios comprende en su conjunto las exigencias o el contenido íntegro del artículo noventa y tres del Código Penal, lo que explica que si ésta se paga, no cabe la imposición de la reparación civil.
Quinto.- Que, en el presente caso, con el Informe Tributario número ciento ochenta y dos guión R uno guión mil trescientos veinte, que corre de fojas doce a veinte, la parte civil ha acreditado un daño emergente a causa de la comisión delictiva de doscientos sesenta y un mil cuatrocientos setenta y seis nuevos soles con setenta y seis céntimos, que es la que dejó de percibir por tributos, actualizada al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que a su vez no ha sido objeto de impugnación, así como tampoco ha cancelado las deudas durante el desarrollo del proceso, por tanto, de conformidad con el artículo noventa y tres del Código Penal, corresponde que el monto que precisó el citado informe tributario forme parte de la suma que se fije por concepto de reparación civil.
Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos veintiséis del tres de agosto de dos mil seis, en el extremo que fija en cinco mil nuevos soles el monto de la reparación civil sin perjuicio de devolver lo defraudado al Estado; y reformándola: FIJARON en doscientos sesenta y un mil cuatrocientos setenta y seis nuevos soles con setenta y seis céntimos, el monto que por todo concepto a título de reparación civil deberá pagar el sentenciado J.F.C.R.-Larraín en forma solidaria con el Tercero Civilmente responsable, Empresa «Marroplastic Victoria» Sociedad Anónima a favor del Estado; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-
S.S.
SALAS GAMBOA
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
PARIONA PASTRANA
ZECENARRO MATEUS