Fundamento destacado: Primero. Que no está en discusión el juicio de culpabilidad o juicio histórico en las condiciones establecidas en la sentencia de vista. En cuanto al hecho procesal referido a la conformidad procesal, igualmente, del acta de registro del juicio oral y de lo expuesto por los jueces de mérito en las sentencias respectivas, fluye que la encausada si bien a través de su abogado se acogió a la misma, no aceptó la tenencia de la droga ni de la balanza, decomisada e incautada, respectivamente, por el personal policial interviniente; incluso, no firmó el acta levantada al efecto —recién en su autodefensa, culminado el periodo probatorio del juicio oral, reconoció su responsabilidad—. Ello determinó, correctamente, que no se acepte la aplicación de la regla de reducción de pena por bonificación procesal consagrada en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve.
∞ Siendo así, corresponde examinar si el Tribunal Superior cumplió con las reglas de determinación de la pena conforme a los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal.
Sumilla: Tráfico ilícito de drogas. Determinación de la pena.- 1. La determinación de la pena empieza desde los límites fijados por ley en función al tipo delictivo cometido —el artículo 296, 1° párrafo, del Código Penal, en el sub-lite—. Dentro de estos márgenes, de la pena legalmente conminada, corresponde concretar la pena, en función al contenido de injusto y culpabilidad por el hecho, atendiendo a los presupuestos fijados en el artículo 45 del Código Penal y a los criterios estipulados en el artículo 45-A, 2° parágrafo, del Código Penal. Ello, desde luego, siempre que no se presente una causal de disminución de la punibilidad (tentativa, error vencible, complicidad secundaria, eximencias imperfectas, etcétera), que plantean todas ellas reglas propias de fijación proporcional de la pena. Distinto es el caso de las circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, cuyas reglas están prescriptas en el numeral 3 del 3° parágrafo del artículo 45-A del Código Penal.
2. A continuación, la pena concreta se establecerá en función al sistema de tercios, según la presencia de circunstancias agravantes o atenuantes genéricas, conforme a los numerales 2 y 3 del 3° Parágrafo del artículo 45-A del Código Penal. La pena final puede, incluso, modificarse si se presentan las denominadas “reglas de reducción de pena por bonificación procesal” (conformidad procesal, confesión sincera, terminación anticipada).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 68-2019/LAMBAYEQUE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiséis de octubre de dos mil veinte
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la encausada INA JOHANA FLORES REAÑO contra la sentencia de vista de fojas ciento siete, de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta, de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta y un días multa y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de tres mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el fiscal provincial penal de la Fiscalía Especializada en delitos de Tráfico Ilícitos de Drogas de Chiclayo a fojas una, de doce de diciembre de dos mil diecisiete, formuló acusación contra INA JOHANA FLORES REAÑO y Willian Juárez Becerra por delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (artículo 296, primer párrafo, del Código Penal) en agravio del Estado.
∞ El Juzgado Penal Colegiado de la Provincia de Jaén del Distrito de Lambayeque, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho condenó a FLORES REAÑO y JUÁREZ BECERRA por el mencionado delito e impuso a Flores Reaño diez años con cuatro meses de pena privativa de la libertad y doscientos cuarenta y un días multa, así como fijó en tres mil quinientos soles el pago solidario por concepto de reparación civil.
SEGUNDO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:
A. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, a las diez horas y cincuenta minutos, personal policial de la DEINCRI – JAÉN, OPIPOL y DEPOLTRAN – JAÉN, cuando realizaban un patrullaje por las diversas arterias de la ciudad de Jaén, en el departamento de Cajamarca, al llegar a la zona denominada como “El Hueco”, por la calle Orellana, se percataron de la presencia de un vehículo menor (trimoto), color azul, con plaza de rodaje ML – dos mil quinientos setenta y cinco.
B. El conductor del referido vehículo menor, al advertir la presencia policial, se retiró del lugar pero el personal policial, al considerar que se trataba de una conducta inusual, logró retenerlo. Concretada la intervención, se identificó al chofer como el encausado Willian Juárez Becerra, así como a la pasajera, la encausada Ina Joahana Flores Reaño. A esta última se le efectuó el registro personal y se le encontró en su mano derecha una bolsa de polietileno, color verde/blanco, en cuyo interior guardaba una bolsa de polietileno color negro con dos paquetes en forma de ladrillo y una balanza digital de precisión, con su respectiva batería. La balanza estaba operativa.
C. Al analizarse los dos paquetes en forma de ladrillos se estableció que contenían cannabís sativa marihuana en fragmentos de especie vegetal. Un paquete tenía un peso neto de cuatrocientos noventa y cinco gramos y el otro cuatrocientos noventa y tres gramos, conforme al informe pericial forense de droga número seis mil ochocientos sesenta y siete/diecisiete.
TERCERO. Que la sentencia de primera instancia en el extremo de la pena impuesta a la encausada Flores Reaño sostuvo que debía tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad y el sistema de tercios. Al presentarse la circunstancia agravante genérica de “pluralidad de agentes” entendió que la pena que correspondía imponer era la solicitada por el Ministerio Público: diez años y cuatro meses de privación de libertad.
[Continúa…]


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