Fundamento destacado: 6.5. En resumidas cuentas, es obligación del Estado registrar el hecho real, rectificando los datos del nombre y sexo acorde con su género autopercibido. Negar aquello sería negar la existencia de estas personas y desconocer su derecho a la identidad misma, y tal cual lo afirma José Saramango “Negar un documento es, de alguna forma, negar el derecho a la vida”[22] . El Estado no puede, ni debe interferir en la autodeterminación que tiene toda persona trans para fijar su género, ni mucho menos negar el cambio de datos registrales conforme a su identidad de género, ya que ello implicaría un acto de discriminación estructural y múltiple, ya que se afectaría en cadena el derecho a la identidad, al libre desarrollo a la personalidad, a la educación, a tener una familia, al trabajo, entre otros, y es que la identidad —como ya hemos indicado— repercute en todos los ámbitos de la vida de la persona.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE LA ESPERANZA
JUZGADO CIVIL DE LA ESPERANZA
EXPEDIENTE : 02018-2022-0-1618-JR-CI-01.
DEMANDANTE: xxxx (CRISSEL A.S.S.)
DEMANDADO : RENIEC Y OTROS
MATERIA : CAMBIO DE SEXO Y RECONOCIMIENTO DE SU CONDICIÓN DE MUJER
JUEZ : FÉLIX ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ
SECRETARIO : ERWIS LEWIS GUEVARA LINARES
SENTENCIA No. – 2023
Este órgano jurisdiccional, siguiendo los lineamientos vinculantes delimitados por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC 24/17 y por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 6040-2015-PA/TC, procede a garantiza los derechos fundamentales de la accionante a su identidad sexual (y por ende al género autopercibido), al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, en su condición de mujer transexual; consecuentemente dispone la rectificación de los datos registrales en su partida de nacimiento y en su documento nacional de identidad, tanto de su sexo: de masculino a femenino, y de su prenombre: de G.J. a Crissel A., así privilegia la autonomía personal que ostenta la accionante para definir su propia identidad sexual y género. Por otro lado, reconoce la situación de vulnerabilidad procesal en la que se encuentra la parte actora, en tanto, pertenece a la comunidad LGTBI+, por lo que a efecto de compensar dicha asimetría, procede aplicar al caso concreto la “suplencia de queja deficiente” para incluir una pretensión implícita y accesoria, y a partir de ello, se dispone también la rectificación de dichos datos personales en el registro físico y/o virtual de la Universidad Nacional de Trujillo, el Instituto Superior Tecnológico No Estatal “San Luis” y otros, donde la actora cursó estudios superiores; decisión que asegura la identidad “plena” de la accionante, la cual es transversal al ejercicio de otros derechos fundamentales como son a la educación, al trabajo, entre otros. Finalmente se precisa que la presente sentencia va más allá de amparar un pedido de cambios de datos personales, y es más bien, un pronunciamiento de reconocimiento pleno de los derechos antes mencionado, en tal sentido, una vez firme que sea, esta tendrá efectos “positivos” en todos los ámbitos de la vida de “Crissel A.”, y es que todas las entidades públicas o privadas, funcionario público o persona natural deberá reconocer “sin limitación alguna su derecho a ser considerada como mujer”, prohibiendo imponer en lo futuro limitaciones irrazonables o discriminar o estigmatizarla porque en algún momento se le considero hombre en sus datos registrales
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
La Esperanza, cuatro de agosto
Del año dos mil veintitrés –
I. ASUNTO:
Determinar la fundabilidad o no de las pretensiones requeridas por el demandante G.J. S.S., las cuales pasamos a precisar:
1.1.- Solicita la declaración judicial de cambio de sexo de masculino a femenino en sus documentos de identificación personal como son: su partida de nacimiento, su documento nacional de identidad; ello en ejercicio del derecho a la identidad sexual.
1.2.- Solicita se disponga el cambio de prenombres en sus documentos de identidad como son la partida de nacimiento y el documento nacional de identidad, de G.J. a “Crissel A.”; ello en el ejercicio del derecho a la identidad sexual.
II.- ANTECEDENTES:
2.1. ESCRITO DE DEMANDA.
Con fecha 4 de junio del 2022, la parte recurrente interpone demanda en contra del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y el Ministerio Público, solicitando el cambio de su sexo: de masculino a femenino, y la modificación de sus prenombres de G.J. a “Crissel A.”, en sus documentos de identificación legal (partida de nacimiento y documento nacional de identidad).
Sostiene que nació el 3 de marzo de 1993, en el distrito y provincia de Tumbes, quedando inscrito en el Registro de Nacimientos de la Municipalidad de Tumbes con el nombre de G.J.S.S, ello acorde con la realidad anatómica y de corporalidad específica al momento de nacer: “masculino”. Sin embargo, menciona que siempre se ha identificado plenamente como una mujer, desarrollando actividades y actitudes compatibles con el sexo femenino, y a la vez expresa rechazo a la identidad de género impuesta desde la niñez y que se encuentra consignada en el registro personal, tal es así que experimento animosidad al tener que desempeñar roles tradicionales asignados al sexo masculino, por lo que se sintió siempre discriminada.
Agrega que ha venido realizando una serie de modificaciones en su fisonomía, a fin de concordar su apariencia física a la de su identidad psicológica autopercibida, como es el de “sentirse mujer”; así, afirma que dejo de lado la apariencia masculina y, más bien, asumió la de una mujer; y conjuntamente a ese proceso de transición acogió como nombre la de “Crissel A.”, prenombre con la cual es reconocida socialmente. También relata que durante la etapa universitaria, se vio frustrada y discriminada, ello debido a que las autoridades lo nombraban con su nombre masculino, es más, también refiere que consignan dicho prenombre en sus diplomas de bachiller y constancias de estudios, situación que la disuade de seguir estudios de especialidad y postgrado, pues resulta —según expresa— humillante, en tanto el registro de los mismos no coincidiría con su identidad real y, es más, reafirma que esta discordancia repercute en su vida cotidiana, como es la profesional y laboral, situación que vulnera plenamente los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, entre otros.
[Continúa…]
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