¿Cómo realizar las negociaciones colectivas en los gobiernos locales? [Cas. Lab. 19606-2016, La Libertad]

Fundamento destacado: Décimo Cuarto. Por otro lado, respecto los denominados conceptos de gratificación por navidad, fiestas patrias y bonificación por pre escolaridad y escolaridad, respectivamente, la actora los reclama por los años 1995 y 1996. Al respecto corresponde señalar que a través del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, se estableció para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores, precisándose en el artículo 5° de la citada norma que: “Los incrementos remunerativos que otorgue el Gobierno Central con carácter general para todos los servidores del Sector Público, formarán parte de los aumentos que se otorgue por negociación bilateral”, en tal sentido, siendo que los conceptos reclamados como pre escolaridad, escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad, vienen siendo otorgados año a año por el Gobierno Central con el carácter general para todos los servidores públicos, en consecuencia solo son estos montos reconocidos por el Gobierno Central y no los aprobados por convenios colectivos los que debería percibir la actora, más aún, si el artículo 7° del citado Decreto Supremo agrega que: “Esta terminantemente prohibido la percepción de doble incremento de remuneraciones, cualquier sea su forma o modalidad. La contravención de esta disposición es nula y en consecuencia no genera derechos de ningún tipo y no obliga de ninguna manera a las autoridades ediles”; consecuentemente, al no ser materia de sustento de la demanda el pago de los conceptos denominados pre escolaridad, escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad, en observancia de las normas que establece el Gobierno Central con carácter general, no corresponde su amparo.


Sumilla: Conforme a los artículos 42° del Texto Único Ordenado del Decreto Ley N.° 25593, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, debidamente concordado con el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 074-95-PCM, la negociación colectiva en los Gobiernos Locales se efectuará bilateralmente conforme a las normas legales presupuestales correspondientes y tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 19606-2016, LA LIBERTAD

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho. –

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número diecinueve mil seiscientos seis – dos mil dieciséis –  La Libertad, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente resolución:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Porvenir mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis, a fojas trescientos ochenta y cuatro y siguientes, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil quince, a fojas trescientos setenta y cuatro y siguientes, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, a fojas  trescientos treinta y dos y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa Denegatoria Ficta, ordena que la demandada emita resolución administrativa reconociendo y ordenando cancelar a la demandante los incrementos remunerativos y beneficios establecidos por convenio colectivo de los años 1995 y 1996, se efectúe nuevo cálculo del incremento del pacto del año 2002, devengados, más intereses legales sin capitalización.

FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Mediante auto de calificación de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú y 44° del Decreto Legislativo N.° 276.

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CONSIDERANDO

Antecedentes del Proceso:

Primero. En el caso de autos, se advierte del escrito de demanda. a fojas sesenta y tres, que la acción tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la resolución administrativa ficta que deniega el goce de beneficios económicos acordados mediante pactos colectivos, solicitando que se le reconozca la calidad de trabajadora que realiza labores de naturaleza permanente desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y en consecuencia se le cancele los beneficios económicos dejados de percibir en cumplimiento de los pactos colectivos de los años 1994, 1995 y 1996 que incluye la nueva remuneración para la aplicación del pacto colectivo del año 2002, en el extremo del incremento del 15% sobre la remuneración bruta y se respete los derechos adquiridos por pactos colectivos desde el año 1995 al haber iniciado su relación laboral el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, más el pago de los intereses legales.

Segundo. En relación a ello corresponde señalar que la sentencia de primera instancia a fojas trescientos treinta y dos, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la resolución administrativa denegatoria ficta, ordena que la demandada emita resolución administrativa reconociendo y ordenando se le cancele los incrementos remunerativos y beneficios establecidos por el convenio colectivo de los años 1995 y 1996, se efectúe nuevo cálculo del incremento del pacto del año 2002, devengados, más intereses legales; sin costas ni costos; infundada la demanda en el extremo de otorgamiento de incrementos y beneficios del pacto colectivo del año 1994. Dicha decisión fue objeto de impugnación solamente por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Porvenir.

Tercero. Por su parte la Sala Superior mediante sentencia de vista a fojas trescientos setenta y cuatro, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, bajo el sustento que: I) En aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha acreditado que la demandante fue empleada pública contratada, pues el cargo desempeñado forma parte de la estructura organizacional de la demandada, ha existido una continuidad en la celebración de los contratos y la demandada ha sido quien proporcionó los materiales y elementos para la prestación del servicio; II) En cuanto a los beneficios económicos  contenidos en los pactos colectivos, se aprecia que no corresponde el del año 1994, porque la demandante no se encontraba laborando para la demandada, toda vez que ingresó el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que teniendo en cuenta la vigencia de los beneficios reclamados, no corresponde la aplicación de dicho pacto a la actora; III) Con respecto a los pactos colectivos de los años 1995 y 1996, si bien se ha establecido su alcance a los trabajadores con la condición de sindicalizados, de la lectura de las cláusulas se aprecia que se ha hecho la distinción entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, lo que significa que en la realidad de los hechos el alcance de los pactos colectivos es general, comprendiendo a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a su celebración, como es el caso de la demandante, IV) En consecuencia, conforme al pacto del año 1995, le corresponde a la demandante el incremento de S/ 150.00 nuevos soles de enero a agosto y S/ 50.00 nuevos adicionales de setiembre a diciembre, pero a partir de marzo de 1995, asimismo, se estableció en dicho pacto el beneficio de pre escolaridad de S/ 50.00 nuevos soles y de escolaridad en S/ 50.00 nuevos soles adicionales a los otorgados por el Gobierno Central, así como los aguinaldos por fiestas patrias y navidad en el orden del 85% de la remuneración total. Con respecto al pacto colectivo de  mil novecientos noventa y seis, se otorgó a los trabajadores un incremento del 11% de su remuneración total en forma mensual a partir de enero a diciembre; por otro lado, con respecto a los aguinaldos de fiestas patrias y navidad se establece como condición para otorgar el porcentaje percibido en el año mil  novecientos noventa y cinco, que es de acuerdo a la disponibilidad y política económica del Consejo; por tanto al no haber acreditado la actora dicha condición, no resulta atendible disponer el otorgamiento de porcentaje solicitado, sino, lo establecido por el Gobierno, que no fue percibido por la actora dada su condición de locadora de servicios, Asimismo, le corresponde a la actora la percepción de refrigerio y movilidad en la suma de S/ 100.00 nuevos soles en dos semestres; v) Finalmente respecto al pacto colectivo del año 2002, se debe recalcular en base a la nueva remuneración total, por cuanto en el pacto colectivo se estableció un aumento de remuneraciones del 15% del total mensual a cada trabajador a partir de abril del año dos mil dos, al sufrir incrementos remunerativos por efecto de los pactos colectivos de 1995 y 1996.

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ANÁLISIS CASATORIO

Cuarto. El recurso casatorio materia de su propósito tiene como sustento que: I) La sentencia de vista de forma equivocada ha amparado las pretensiones demandadas, por cuanto se ha acreditado que en el periodo comprendido entre los años de 1995 y 1996 la demandante fue contratada bajo el régimen de un contrato de locación de servicios, por lo que, se debió tener en cuenta que esa relación contractual no genera derechos laborales, por tanto, no es correcto otorgarle los beneficios laborales establecidos en los pactos colectivos del periodo en mención. Agrega, que la accionante al pertenecer a un régimen civil no podía ni estaba inscrita en una organización sindical, por consiguiente, no le asiste ningún beneficio laboral obtenido por los sindicatos de esa entidad; II) El artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276 prohíbe que las entidades públicas puedan negociar directa o indirectamente con sus servidores condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incremento remunerativo o modifiquen el sistema único de remuneraciones, sancionando todo pacto en contrario con la nulidad de pleno derecho.

SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Quinto. En cuanto a la normas procesales se debe señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122° inciso 3) del Código Procesal Civil y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y 8° numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también, los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Sexto. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

Séptimo. En ese sentido, se aprecia que la sentencia de vista contiene los fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión adoptada, no pudiéndose resolver la controversia a través de la infracción normativa de preceptos procesales de ahí que el recurso en este extremo resulte infundado, correspondiendo emitir pronunciamiento por el precepto material también declarado procedente.

Octavo. El artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276 establece: “Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60° de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario”.

Noveno. Asimismo, el artículo 42° del Texto único Ordenado del Decreto Ley N.° 25593, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR establece que: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puesto de dirección o desempeñen cargos de confianza.”

Décimo. Por su parte, el segundo párrafo del citado artículo 3° del Decreto Supremo N.° 074-95-PCM establece que partir de la fecha de vigencia de dicha norma, la negociación colectiva en los Gobiernos Locales se efectuara bilateralmente conforme a las normas legales presupuestales correspondientes.

Décimo Primero. De lo que se puede inferir que el convenio colectivo en nuestro ordenamiento jurídico, que deriva de una negociación colectiva, tiene connotación contractual, al basamentarse en un acuerdo de voluntades expresado en forma escrita que muchas veces tiene un contenido patrimonial, por lo que es ahí donde sale a tallar el principio de literalidad como expresión de la autonomía de la que gozan las partes negociantes para regular sus intereses, dado a que la literalidad implica que el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio, del derecho que recoge el título, son solamente los que emanan del mismo; por ende, las partes se sujetaran estrictamente a las prestaciones y contraprestaciones a las cuales se hayan obligado en el acuerdo colectivo. Al respecto Vincenzo Roppo precisa que: “El vínculo contractual tiene ciertamente una razón ética. La otra fórmula que habitualmente lo expresa tiene el sonido de un imperativo moral: pacta sunt servanda. Es el imperativo moral de fidelidad a la palabra dada, de no traicionar el compromiso dado, de asumir responsabilidad de sus elecciones, de afrontar las consecuencias de sus decisiones. Pero el vínculo tiene sobre todo una razón funcional. El contrato es medio insustituible de organización y funcionamiento de las relaciones sociales y económicas. Pero no podría desplegar tales funciones, sino, bajo el presupuesto de su valor vinculante entre las partes. Si el contrato no fuera vínculo (…) nadie podría contar con la certeza y efectividad de sus derechos, a su vez ligados a la estabilidad de los efectos nacidos de los propios contratos: en efecto, estos estarían expuestos al arbitrio de la contraparte”.[1]

Décimo Segundo. En el caso de autos, en el proceso ha quedado establecido que la actora ha demostrado que sus labores han sido permanentes, personales, subordinadas, remuneradas y continuas desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, como apoyo en la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, conforme ha quedado establecido en las sentencias de instancia y así se advierte de los documentos obrantes a fojas doscientos ochenta y cinco y doscientos ochenta y seis, siendo aplicable el principio de primacía de la realidad pues la accionante cumplió con acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, por tanto, le corresponde el reconocimiento del vínculo laboral por el periodo que viene pretendiendo en la demanda, pues para ello resulta de aplicación el artículo 22° de la Constitución Política del Perú que establece: “El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; así como lo prescrito en el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en cuanto a que si bien es cierto los trabajadores contratados no pertenecen a la carrera administrativa, también lo es que como servidores públicos sí les resultaría aplicables algunas disposiciones normativas de la ley precitada.

Décimo Tercero. En ese contexto a través de la Resolución de Concejo N.° 27-95/CDF de fojas veintiuno  a veinticinco, se aprobó el Acta de Conciliación de Trato Directo del Pliego de reclamos correspondiente al año 1995; por Acuerdo de Consejo N.° 032-96-MDP de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, de fojas veintiséis a veintinueve, se aprobó el Acta de Conciliación de Trato Directo del Pliego de Reclamos correspondiente al año 1996 y por Resolución de Concejo N.° 004-2002/MDP de fecha nueve de abril de dos mil dos, a fojas treinta y la Resolución de Alcaldía N.° 320-2002-MDO de fecha quince de abril de dos mil dos, de fojas treinta y uno a treinta y siete, se  aprobó el acta de convenio colectivo del año 2002; en dichos documentos la demandada se compromete a otorgar a los trabajadores municipales un incremento remunerativo de S/ 200 nuevos soles; asimismo, se compromete a otorgar incremento remunerativo a los trabajadores del Consejo en 11% de la remuneración total y bonificación por refrigerio y movilidad en forma anual de S/ 200.00 nuevos soles e incremento a las remuneraciones de los trabajadores de la Municipalidad del 15% de la remuneración total bruta de ahí que corresponde su pago, conforme a lo ordenado en la sentencia del Juez.

Décimo Cuarto. Por otro lado, respecto los denominados conceptos de gratificación por navidad, fiestas patrias y bonificación por pre escolaridad y escolaridad, respectivamente, la actora los reclama por los años 1995 y 1996. Al respecto corresponde señalar que a través del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, se estableció para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores, precisándose en el artículo 5° de la citada norma que: “Los incrementos remunerativos que otorgue el Gobierno Central con carácter general para todos los servidores del Sector Público, formarán parte de los aumentos que se otorgue por negociación bilateral”, en tal sentido, siendo que los conceptos reclamados como pre escolaridad, escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad, vienen siendo otorgados año a año por el Gobierno Central con el carácter general para todos los servidores públicos, en consecuencia solo son estos montos reconocidos por el Gobierno Central y no los aprobados por convenios colectivos los que debería percibir la actora, más aún, si el artículo 7° del citado Decreto Supremo agrega que: “Esta terminantemente prohibido la percepción de doble incremento de remuneraciones, cualquier sea su forma o modalidad. La contravención de esta disposición es nula y en consecuencia no genera derechos de ningún tipo y no obliga de ninguna manera a las autoridades ediles”; consecuentemente, al no ser materia de sustento de la demanda el pago de los conceptos denominados pre escolaridad, escolaridad y aguinaldos por fiestas patrias y navidad, en observancia de las normas que establece el Gobierno Central con carácter general, no corresponde su amparo.

Décimo Quinto. En consecuencia, se puede concluir que la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, siendo aplicable al caso el artículo 396° del Código Procesal Civil.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, con lo expuesto por el Dictamen Fiscal Supremo, y  conforme al artículo 396° del Codigo Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de El Porvenir a fojas trescientos ochenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas trescientos setenta y cuatro, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia a fojas trescientos treinta y dos, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, en el extremo que declara  fundada la demanda respecto al pago de los beneficios establecidos por el convenio colectivo de 1995 y 1996 de pre escolaridad, escolaridad y gratificaciones, REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA y la CONFIRMARON en lo demás que contiene; DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por  Doris Felipa Calderón Chávez, sobre pago de incrementos remunerativos  y beneficios establecidos por convenios colectivos;. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega; y, los devolvieron.-

S.S.
RODRIGUEZ TINEO
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RODRIGUEZ CHAVEZ
TORRES GAMARRA

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[1] ROPPO, Vincenzo; El Contrato; Gaceta Jurídica; Lima; 2009; página 496.

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