Fundamento destacado: Sexto. Si bien frente a dicho juicio de culpabilidad concurre la negativa del recurrente y los agravios contenidos en su medio impugnatorio; sin embargo, el primer aspecto es un argumento natural del derecho de defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal, el mismo que no puede revertir la eficacia probatoria de la incriminación primigenia de su coprocesado Jesús Alfredo Bedoya Anastares, que a criterio de este Supremo Tribunal reúne los requisitos (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia) previstos en el fundamento jurídico décimo, del Acuerdo Plenario número dos dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
Sumilla: Homicidio calificado. La presunción de inocencia del recurrente se desvirtúa con la sindicación realizada en su contra, la cual se convalida con otros elementos de prueba que lo vinculan al delito imputado; lo cual es suficiente para validar la decisión condenatoria impugnada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 703-2019, Pasco
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Julio Nazario Gálvez Espinoza contra la sentencia del catorce de enero de dos mil diecinueve (foja mil trescientos noventa y siete), que condenó a su patrocinado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado, en perjuicio de Feliciana Delia Mendoza Espinoza y Teófila Máxima Mendoza Espinoza, y como tal se le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad, y se le fijó en ocho mil cuatrocientos soles el monto que como reparación civil deberá pagar favor de los herederos legales de las víctimas. Y oído el informe oral.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. La defensa técnica del encausado Julio Nazario Gálvez Espinoza, en su recurso formalizado (foja mil cuatrocientos cuarenta y tres), alegó que:
1.1. La manifestación de Jesús Alfredo Bedoya Anastares se realizó sin la presencia de un abogado defensor por lo que no resulta idónea.
1.2. En los protocolos de necropsia no se ha evidenciado que existan indicios de lesiones por arma de fuego; asimismo, tampoco se ha descrito la causa de muerte de las occisas. Esta situación no permite emitir una sentencia condenatoria en contra de su patrocinado.
1.3. Además, refirió que Jesús Alfredo Bedoya Anastares en ningún extremo de su declaración ha indicado que su patrocinado Julio Nazario Gálvez Espinoza haya participado en la muerte de las dos féminas.
1.4. Finalmente, señala que el testigo Jesús Alfredo Bedoya Anastares no se ratificó en lo señalado en su manifestación policial respecto a su patrocinado; máxime si dicho testigo fue coaccionado físicamente para inculpar a su patrocinado.
Segundo. La Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Pasco, al presentar acusación, determinó que, aproximadamente a las diecisiete horas del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuando las agraviadas se dirigían a su domicilio ubicado en la localidad de Pucurhuay, Ticlacayán, en Pasco, fueron interceptadas por los autores de su muerte a la altura de la quebrada de Gallanmachae o Yanamito; fecha desde la cual se desconoció su paradero. Sus cadáveres fueron encontrados después de casi tres años, el nueve de marzo de dos mil, totalmente descompuestos entre unos arbustos en una cueva en la quebrada de Cuyuma o Paragsha, jurisdicción del centro poblado menor de Chinchán-Huariaca, en Pasco.
Tercero. De la revisión y el análisis de autos, se advierte que la comisión del delito de homicidio calificado (previsto en el inciso tres, del artículo ciento ocho, del Código Penal) está acreditada indubitablemente con los protocolos de necropsia de las víctimas Feliciana Delia Mendoza Espinoza y Teófila Máxima Mendoza Espinoza (véase a fojas quinientos treinta y cuatro, y quinientos treinta y siete, respectivamente), donde se consigna que los cadáveres fueron hallados en total estado de descomposición, en una cueva pequeña de un cerro en el lugar denominado Cuyuma, caserío de Chinchán, en el distrito de Huariaca (véase el acta de hallazgo y levantamiento de cadáveres a fojas quince y dieciséis).
Cuarto. La participación del acusado Julio Nazario Gálvez Espinoza se acredita con la sindicación de su coprocesado Jesús Alfredo Bedoya Anastares (en su manifestación policial a foja ocho, en presencia del representante del Ministerio Público), quien sostuvo que el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete sus hermanos, junto al encausado Gálvez Espinoza, interceptaron a las agraviadas y las condujeron a un lugar denominado Paragsha donde les dieron muerte y ocultaron sus cuerpos dentro de una cueva que fue tapada con “champas”. Además, dicho testigo brindó detalles sobre la planificación y la ejecución de las víctimas.
Quinto. Dicha incriminación se respalda con lo siguiente:
5.1. La manifestación policial de Dominga Atachagua Santos (foja treinta y dos, en presencia del representante del Ministerio Público), quien señaló que el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las tres de la tarde, mientras caminaba junto a su esposo, se encontró con las víctimas en el anexo de Chinchán, a quienes les pidió que llevaran su therma de vacunas y un litro de querosene a Pucurhuay. Cabe precisar que el encausado Jesús Alfredo Bedoya Anastares (en su declaración preliminar) sostuvo que mientras seguían a las víctimas observaron que una pareja se les acercó.
5.2. La declaración plenaria de Timoteo Mendoza Janampa (padre de las víctimas), quien sostuvo que la muerte de sus hijas se produjo como consecuencia de una venganza por parte de los hermanos Gálvez Anastares, debido a que uno de sus familiares se encontraba preso. Esta versión fue corroborada por la declaración plenaria de Jorge Pascual Carhuaricra Janampa (véase a foja seiscientos ochenta). Además, consta la versión de Jesús Alfredo Bedoya Anastares quien sostuvo que el día de los hechos sus coprocesados (incluido Julio Nazario Gálvez Espinoza), durante casi una hora, les reclamaron a las víctimas por qué habían hecho intervenir a su hermano Bernardo Gálvez Anastares, versión que fue validada por Gerardo Inocente Espíritu (véase a foja quinientos ochenta y uno).
5.3. La solicitud de garantías (véase a foja cuarenta) presentada por los parientes de las víctimas el uno de julio de mil novecientos noventa y siete contra Bernardo Gálvez Anastares y los hermanos Esteban y Lizandro Gálvez Espinoza por haberlas amenazado de muerte.
Sexto. Si bien frente a dicho juicio de culpabilidad concurre la negativa del recurrente y los agravios contenidos en su medio impugnatorio; sin embargo, el primer aspecto es un argumento natural del derecho de defensa que asiste a toda persona sometida a un proceso penal, el mismo que no puede revertir la eficacia probatoria de la incriminación primigenia de su coprocesado Jesús Alfredo Bedoya Anastares, que a criterio de este Supremo Tribunal reúne los requisitos (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia) previstos en el fundamento jurídico décimo, del Acuerdo Plenario número dos dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco, con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
[Continúa…]


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