Fundamento destacado: 12. Este Colegiado ha sostenido que los derechos no son absolutos pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido por ley. El consentimiento no será necesario cuando la persona desempeñe un cargo público y el uso de su imagen se relacione con el cargo que desempeña, por hecho de interés público o por motivos de índole, científica, didáctica o cultural. Lo que es un supuesto distinto de alguna imagen obtenida de un personaje cometiendo algún delito, por lo cual este no podría alegar un mal uso de su imagen si algún periódico o revista publicara dichas fotos; como los casos emblemáticos que fueron captados en video durante la época de corrupción y algunos de estas personas e fueron grabadas recibiendo dinero para subordinar su línea editorial al Gobierno mandarán por vulneración al derecho a la imagen a algún canal que dichos videos. En otros supuestos el consentimiento será necesario.
EXP. N° 1970-2008-PA/TC
LIMA
ARNALDO RAMON MOULET
GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Ramón Moulet Guerra contra la resolución emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 30 de noviembre del 2006, que declara concluido el proceso sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero del 2005, don Arnaldo Ramón Moulet Guerra interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se suprima la página web www.riesgosat.com.pe … se suprima el nombre del recurrente de la citada página electrónica y el abono de los costos y costas del proceso.
Manifiesta el recurrente que es propietario del inmueble ubicado en Jr. Camaná 780, Oficina 302, Cercado de Lima y que, como tal, se encuentra obligado a pagar sus arbitrios y demás obligaciones municipales. Refiere que debido al desorden administrativo de la Municipalidad de Lima, existente entre los años 1995-1999 no pudo abonar los arbitrios que le correspondían durante dicho periodo, habiéndolo hecho recién a partir de dicha fecha en adelante. A raíz de ello y en atención a que el recurrente no había sido responsable del desbarajuste administrativo, solicitó la prescripción de los arbitrios comprendidos en el periodo 1997-99, pedido que fue declarado improcedente, lo que motivó que apelara. Sin embargo y a pesar de que su reclamo aún se encontraba en trámite, la demandada ha dictado y ejecutado medidas cautelares en su perjuicio, como la captura de un vehículo que ya no le pertenecía por haber sido transferido con anterioridad a favor de una tercera persona. Lo grave, sin embargo y es lo que en el fondo origina su reclamo, es el hecho de haberse colocado su nombre en el recientemente creado portal electrónico www.riesgosat.com.pe. cuyas características resultan totalmente ofensivas, dando la imagen de que quienes se incluyen en la misma tienen una condición propia de los delincuentes más peligrosos y buscados del país. Incluso se ha colgado la foto de una persona a la que le han colocado un letrero intermitente (su número de contribuyente) como si se tratara de un fichaje policial, agregando grandes características rojos y brillantes donde se indica que se trata de contribuyentes de alto riesgo. Dicha situación, a juicio del recurrente, resulta excesiva y le ocasiona un grave perjuicio, entre otros derechos, a su honor y buena reputación.
El Servicio de Administración Tributaria (SAT), representado por su apoderado, Óscar Montoya Arenas, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por considerar que el recurrente ya fue excluido de la lista de deudores morosos publicada en su página web desde antes de que su representada haya sido emplazada, ello a mérito del convenio de pago que fuera suscrito con el citado deudor tributario. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Por último y en cuanto al fondo, considera que no han sido afectados los derechos reclamados, ya que su representada actuó de acuerdo a ley.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![Declaran ilegal control de identidad y registro vehicular y mandan copias a Inspectoría de la Policía [Exp. 5844-2019-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-100x70.png)

![Trabajador 276 pierde nombramiento por apelar un informe no impugnable y no el resultado final [Res. 005142-2025-Servir/TSC-Segunda Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-100x70.jpg)
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