Es necesario llevar a cabo las audiencias de violencia familiar conforme a su ley específica, a fin de cumplir con principio de inmediación [Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia de Lima Este, 2020]

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Fundamento Destacado: Segunda ponencia: GANÓ POR MAYORÍA ABSOLUTA 
Sí es necesario llevar a cabo las audiencias conforme al mandato legal contenido en el artículo 19 del T.U.O. de la ley 30364, a fin de hacer valer la ejecución del principio de inmediación 


PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE FAMILIA
Corte Superior de Justicia de Lima Este
Acta de Grupo de Trabajo
ACTA N”. 02
GRUPO DE TRABAJO N*. 02
En el Distrito Judicial de Lima Este, siendo las 16:30 horas del día 16 de octubre de 2020, se
reunieron los Jueces Superiores, Especializados y/o Paz Letrados, con la finalidad de efectuar
los trabajos de grupo correspondientes al Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia de Familia
de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, los señores jueces presentes conforme se detalla
a continuación:
. Dra. Polonia Marina Fernández Concha, Señora Jueza Superior.
. Dra. Yrma Dennis Ramírez Castañeda, Señora Jueza Superior.
. Dra. Rosa Maria Rebaza Carrasco, Señora Jueza Superior.
. Dra. Evelyn Lourdes Bedoya Gálvez, Señora Jueza Especializada de Familia.
. Dra. Elva Castillo Arroyo, Señora Jueza Especializada de Familia.
. Dra. Leida Anani Serrano Valenzuela, Señora Jueza Especializada de Familia Sub
Especialidad Violencia.
. Dra. Liliana Bertha Castillo Regalado, Señora Jueza Especializada de Familia Sub
Especialidad Violencia.
s Dr. Jhon Ore Juarez, Señora Jueza Especializada de Familia Sub Especialidad
Violencia.
. Dra. Ana Deyby Morales Cardo, Señora Jueza Especializada de Familia Sub
Especialidad Violencia.
. Dra. Ruth Mariel Gonzales Sanchez, Señora Jueza Especializada de Familia Sub
Especialidad Violencia.
. Dra. Flor Maria Delgado Gonzales, Señora Jueza Especializada de Familia Sub
Especialidad Violencia.
a Dra. Rocio del Pilar Bonifacio Castillo, Señora Jueza Especializada de Familia Sub
Especialidad Violencia.
. Dra. Maria Luisa Charaja Coata Señora Jueza Especializada de Familia Sub
Especialidad Violencia.
Acto seguido, se designó como Presidenta del presente Grupo de Trabajo a la señora Doctora Polonia Marina Fernández Concha y como Relatora al señora Doctora Ana Deyby Morales Cardo;
actúa como Secretaria de Actas la señora Doctora Belissa Ibette Ataurima Ruiz.
En este estado, la señora Presidenta exhortó a la señora Relatora a dar lectura a las preguntas
a debatir, conforme a los términos siguientes:
TEMA
“LA POTESTAD JUDICIAL EN LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LOS PROCESOS DE
VIOLENCIA CONTRALA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR”
» PRIMERA PONENCIA
No es necesario llevar a cabo las audiencias orales en los casos no graves, al amparo del principio
rector de intervención inmediata y oportuna establecida en el numeral 4 del artículo 2 del TUO
de la Ley 30364 compatible con los estándares internacionales de protección de derechos
humanos; a fin de salvaguardar el derecho a una vida libre de violencia conforme se señala en
el artículo 9 del TUO de la Ley 30364,
” SEGUNDA PONENCIA
Sí es necesario llevar a cabo las audiencias conforme al mandato legal contenido en el artículo
19 del T.U.O. de la Ley 30364, a fin de hacer valer la ejecución del principio de inmediación.
FUNDAMENTOS
” PRIMERA PONENCIA
Primero.- La CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER «CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA» establece el marco general
de protección de los derechos de la mujer, siendo uno de ellos el principio de debida diligencia
entendida como el actuar con diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra
la mujer, Tratado internacional que ha sido ratificado por el estado peruano.
En ese sentido, el estado, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, a emitido la ley
N? 30364 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes
del grupo familiar, estableciendo un nuevo marco jurídico que regula los casos de violencia
familiar, siendo su objetivo prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los
integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad,
por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y
personas con discapacidad.
Segundo.- Asimismo, se ha instaurado un proceso judicial expedito en 72 horas caracterizado
por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas de protección, conforme se
desprende de sus artículos 16 y siguientes, teniendo claro que la finalidad de la norma es que
se brinde una atención inmediata y oportuna a la víctima de violencia lo que resultaría siendo
lo más adecuado; sin embargo, en el contexto en que se dictó la norma legal en fecha 23 de
noviembre del año 2015, no existían juzgados especializados de familia suficientes para asumir
la tramitación del proceso en el plazo señalado, generando que pese al esfuerzo de los
magistrados en la realidad el plazo de 72 horas establecido por la ley no se cumpla; y
considerando que debe efectuarse la audiencia, se ha estado convocando fuera del plazo
establecido incluso llegando muchas veces a efectuarse en el plazo de una o dos semanas y en
otros hasta más de un mes, como es el caso de los juzgados mixtos quienes a su vez, tienen que
tramitar otras materias.
Tercero.- En ese contexto, al emitirse medidas de protección fuera del plazo establecido, se
vulnera los principios de razonabilidad y celeridad generando que en la realidad que transcurran
varios días y semanas sin que las víctimas se les otorgue medidas de protección lo que les pone
en una situación de riesgo, además, de que no se puede continuar con el trámite de ser remitido
el proceso a la fiscalía penal correspondiente para el inicio de la etapa de sanción; siendo
necesario que en aquellos casos que no sean complejos se dicten las medidas de protección sin
efectuar audiencia.
Cuarto.- En concordancia con lo ya expuesto, el artículo 36 del Reglamento de la Ley N* 30364,
establece que en el caso de existir riesgo severo de la víctima, el Juez debe emitir las medidas
de protección en forma inmediata y sin necesidad de audiencia; sin embargo, consideramos que
dicha excepción debe interpretarse en lo que sea más favorable para la víctima en algunos
supuestos más, a fin de no dejar en desprotección a la víctima, en aplicación del principio de
debida diligencia y el deber de los jueces de que las medidas deben ser céleres y eficaces bajo
responsabilidad funcional, conforme lo regula el artículo 37 del Reglamento de la Ley.
Quinto.- Considerando que para adoptar la medida de protección, el juez especializado de
Familia buscará la medida que sea más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del
riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la
persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la
persona denunciada y, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que
revelen vulnerabilidad.

[Continúa…]

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