Naturaleza y principios de la extradición activa (caso César Hinostroza) [Extradición Activa 156-2018, Lima]

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Fundamento destacado: CUARTO. ALCANCES Y PRINCIPIOS DE LA EXTRADICIÓN. […] El procedimiento de extradición activa es de carácter auxiliar. Si bien surge, como presupuesto, de un proceso penal declarativo en trámite o ya concluso —con sentencia firme—, tiene una autonomía procesal evidente —no tiene como objetivo la declaración de un imputado y, en su consecuencia, si corresponde, la imposición de una sanción penal—. El procedimiento de extradición parte o tiene como presupuesto, desde luego, de las actuaciones del proceso penal declarativo (debe existir, por cierto, un proceso jurisdiccional penal), pero, desde los tratados y la ley, está sometido —como institución jurídica propia que es la extradición— a regulaciones típicas en orden a la concreción de la Cooperación Judicial Internacional, específicamente, lograr que una persona que se encuentra en otro país sea entregado al Estado que lo requiere para juzgarla o que cumpla la sanción penal impuesta. 

[…]


Sumilla: Presupuestos para la procedencia de la extradición. Es procedente la solicitud de extradición que cumple con los requisitos señalados en el Tratado de Extradición suscrito el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve (aprobado por resolución legislativa número veinticinco mil trescientos cuarenta y siete del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno), entre la República del Perú y el Reino de España; el cual entró en vigencia para ambos Estados el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

EXTRADICIÓN ACTIVA N.º 156-2018

Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho

VISTA: la solicitud de extradición activa formulada por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (folio uno), y la solicitud aclaratoria de folio novecientos treinta y tres; dirigida a las autoridades del Reino de España; respecto del ciudadano peruano César José Hinostroza Pariachi, en la investigación formalizada en su contra por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de organización criminal; y de los delitos contra la administración pública, en las modalidades de patrocinio ilegal, negociación incompatible y tráfico de influencias; todos ellos, en perjuicio del Estado Peruano.

Oídos los informes orales de la fiscal suprema en lo penal, del representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, y de la defensa técnica del extraditable.

Interviene como ponente el señor Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

PRIMERO. ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

Por resolución del trece de julio de dos mil dieciocho, el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundada la solicitud de impedimento de salida del país por el término de cuatro meses contra el reclamado César José Hinostroza Pariachi que presentó el representante de la Fiscalía de la Nación (folio setecientos cincuenta y cinco).

El aludido Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por resolución del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (folio cuatrocientos cuarenta y cuatro), resolvió dictar la medida de detención preliminar por el plazo de diez días requerida por el representante del Ministerio Público contra el reclamado César José Hinostroza Pariachi, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, patrocinio ilegal, negociación incompatible y tráfico de influencias; en agravio del Estado peruano; y ordenó que se cursen los oficios para su inmediata ubicación y captura a nivel nacional e internacional.

El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, el citado Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por resolución que obra en copia certificada a folio quinientos siete, resolvió tener por comunicada y aprobada la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el fiscal supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal[1], contra el reclamado César José Hinostroza Pariachi por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, patrocinio ilegal, negociación incompatible y tráfico de influencias; todos en perjuicio del Estado Peruano.

El mencionado órgano jurisdiccional, por resolución del veintiuno de octubre del año en curso (folio trescientos cincuenta y seis), declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva que presentó el fiscal supremo de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (folio novecientos ochenta y ocho); dictó dicha medida de coerción personal contra el reclamado César José Hinostroza Pariachi por el plazo de treinta y seis meses; y ordenó se cursen los oficios para su ubicación y captura a nivel nacional e internacional.

En mérito al referido mandato, la Organización Internacional de Policía Criminal- Interpol, mediante Oficio número once mil seiscientos ochenta y cuatro-dos mil dieciocho-SDG/PNP/DIRASINT OCN-INTERPOL-DEPINPRO tres, el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (folio ochocientos cincuenta y cuatro), comunicó al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre la detención del reclamado César José Hinostroza Pariachi en Navalafuente, Madrid, Reino de España, y anexaron el mensaje de la OCN-Interpol Madrid con la misma información, a folio ochocientos cincuenta y cinco.

Formado el cuaderno de extradición fue elevado a esta Sala Penal Suprema el veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Por resolución del veintitrés de octubre de los corrientes, este Tribunal Supremo señaló fecha de vista de la causa para el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, habiéndose corrido traslado sobre este extremo a las partes personadas en esta instancia (folio tres y ciento tres del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema, respectivamente).

SEGUNDO. CALIDAD DEL EXTRADITABLE POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO

Conforme lo precisa la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria efectuada por la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal (folio novecientos treinta y ocho), en su considerando II. Hechos materia de investigación, el reclamado César José Hinostroza Pariachi, en las fechas en que se desarrollaron los presuntos ilícitos, tenía la condición de alto funcionario público, pues había sido nombrado juez supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República el quince de diciembre de dos mil quince, por el Consejo Nacional de la Magistratura, a través de la Resolución N° 531-2015-CNM. Dicha condición está acreditada con las resoluciones administrativas expedidas por la Presidencia del Poder Judicial:

a) Resolución Administrativa N.º 001-2017-P-PJ, del dos de enero de dos mil diecisiete, publicada en el diario oficial El Peruano el tres de enero del mismo año (folio ciento cincuenta y ocho), mediante la cual se establecieron las conformaciones de las Salas Supremas de la Corte Suprema de Justicia de la República para el año dos mil diecisiete, designándose al reclamado César José Hinostroza Pariachi como Presidente de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

b) Resolución Administrativa N.º 001-2018-P-PJ, del tres de enero de dos mil dieciocho, publicada en el diario oficial El Peruano el cuatro de enero de dos mil dieciocho (folio ciento sesenta), que estableció la conformación de las Salas Supremas de la Corte Suprema de Justicia de la República para el año dos mil dieciocho; mediante la cual se designó al reclamado César José Hinostroza Pariachi como Presidente de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA POR LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO DEL RECLAMADO

El derecho al juez predeterminado por ley o juez natural está expresamente reconocido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución, en el sentido de que ”Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción Predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación. Al respecto, el contenido del referido derecho contempla dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso» garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc[2]. De ello se desprende que tiene como característica principal la competencia, la improrrogabilidad y la obligatoriedad.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo treinta y cuatro, inciso cuarto, establece que la Corte Suprema será competente:

De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en al artículo noventa y nueve de la Constitución, Vocales Supremos de la Sala Suprema Penal Militar Policial, Fiscales Supremos Penales Militares Policiales, Fiscales y Vocales Superiores Penales Militares Policiales y contra los demás funcionarios que señale la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes.

[Continúa…]

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