Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derecho Familiar Peruano, del reconocido civilista Héctor Cornejo Chávez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Cornejo Chávez, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Décima edición, Gaceta Jurídica, 1999, pp. 52-53.
Sumario: 1. Teoría del matrimonio-contrato; 2. El matrimonio como institución; 3. Solución de la discrepancia.
La doctrina se bifurca al tratar el problema de la naturaleza jurídica del matrimonio: un sector lo considera como un contrato y otro lo eleva a la categoría de una institución.
1. Teoría del matrimonio-contrato
Esta concepción; sin dejar de reconocer la importancia mucho mayor del casamiento respecto de los contratos en general, establece sin embargo que participa de todos los elementos esenciales de éstos, y que le es por tanto aplicable la teoría de la nulidad de los contratos y de los vicios del consentimiento.
La circunstancia -que podría hacerse valer en contra de la teoría- de que la voluntad individual se halle constreñida por abundantes restricciones que reducen al mínimo su campo de acción, no afecta esencialmente -sostiene este sector de la doctrina- al carácter contractual del matrimonio, y así lo prueba el hecho de que las análogas restricciones se imponen también, en nombre del interés público, a otras relaciones jurídicas de cuya índole contractual nadie duda.
La concepción del matrimonio-contrato tiene vieja raigambre. Se la descubre ya en la arquitectura jurídica romana, germana y canónica (si bien, en esta última, íntimamente vinculada a la idea fundamental del matrimonio-sacramento) y persiste casi ininterrumpidamente, a través del Derecho napoleónico, hasta principios del presente siglo. Fue sólo en esa fecha que la concepción tradicional comenzó a ser objeto de severa crítica y. que se esbozó el intento de sustituirla con otras ideas, especialmente la del matrimonio-institución.
2. El matrimonio como institución
Se quiere expresar con este nombre que el matrimonio se gobierna por un conjunto orgánico e indivisible de normas que determinan las condiciones y requisitos, los deberes y derechos, las relaciones internas y exteriores de la sociedad conyugal, a las cuales deben someterse llanamente quienes deseen casarse. Los pretendientes son enteramente libres para consentir en el matrimonio y otorgar su adhesión a dichas normas, pero una vez celebrado el casamiento, su voluntad es ya impotente y los efectos de la institución se producen automáticamente. La relación matrimonial no podrá, desde entonces; ser variada, interrumpida o concluida ad libitum, ni aun en supuesto de que coincidan plenamente las voluntades de ambas partes y ello diferencia irreductible y básicamente el matrimonio de los contratos.
Se advierte sin dificultad las razones que parecen justificar esta singular situación jurídica en que se ubica el matrimonio respecto de los simples negocios contractuales:
En primer lugar, los contratos comprometen corrientemente sólo el patrimonio de las partes, pero ninguno afecta la personalidad de ellas al punto de fusionar permanentemente su existencia en una sola, como ocurre en el matrimonio. Así pues, aunque fuera únicamente por la trascendencia de sus efectos, habría que admitir la jerarquía superior del matrimonio con relación a los contratos.
Por otra parte, el matrimonio no es, como los contratos, el resultado de un proceso racional, de un cálculo frío de ventajas e inconvenientes, sino la inmediata respuesta del ser humano a una imperiosa exigencia de su propia naturaleza, que echa a cada sexo en los brazos del otro. Por la potencia del instinto, la voluntad, esencial en los contratos, juega en el matrimonio un papel más restringido.
Ya se ha aludido, además, a la importancia de la familia para la sociedad.
Si a todo esto se agrega, en fin, que del matrimonio emergen vínculos afectivos de orden ético entre los cónyuges y las relaciones de sangre que se originan en la procreación, nada de lo cual ocurre en los contratos, habría que admitir que la vinculación matrimonial se asemeja más a la relación que la naturaleza crea entre padres e hijos que a la que suscita el corriente negocio contractual.
De aquí, para los sostenedores de la tesis, que no sean aplicables al casamiento todas las normas y principios a que se sujetan los contratos usuales, que sea precisa una decisiva intervención constitutiva del Estado a través de un funcionario especial, y que se deba, por todo ello, elevar el matrimonio a la categoría de una institución social y jurídica cuya principal característica sería la más severa supeditación de la voluntad individual a intereses superiores de diversa índole.
3. Solución de la discrepancia
El desacuerdo entre los dos criterios enunciados ha sido objeto de la atención de la doctrina jurídica, la cual ha tratado de resolverlo apelando a una de dos soluciones principales:
a) Algunos autores consideran que la discusión acerca de si el matrimonio es un contrato o no lo es, resulta ociosa[1]. En efecto, si por contrato se entiende sólo el obligatorio, de orden patrimonial y compatible con la amplia libertad de las partes para destruir el vínculo o para regular y variar su contenido, el matrimonio no es un contrato; pero si se acepta el sentido lato de esta palabra -4odo negocio jurídico bilateral, la conclusión del matrimonio es un contrato, sin que obste en contrario la imposibilidad de resolverlo por mutuo disenso en algunas legislaciones o de modificar su contenido, al menos en los aspectos personales, por obra de la voluntad de las partes, pues ello no afecta a la esencia del contrato y existen otros en semejante situación. Tampoco obsta la intervención de un funcionario público con carácter de constitutivo, pues no hay inconveniente en aceptar un contrato que, además de la intervención de las partes, requiera la de aquel funcionario, más aún cuando la función de éste, más que constitutiva del matrimonio, es de índole notarial.
b) En cambio, otros tratadistas consideran que las dos concepciones no son incompatibles y que cada una de ellas contiene elementos de verdad.
La teoría del matrimonio-institución, dicen Planiol y Ripert, tiene la ventaja de arrojar una luz viva sobre las condiciones, efectos y nulidades del matrimonio, pero no hay que exagerar la parte de verdad que contiene; y si bien es cierto que goza también de la naturaleza de éste.
En suma, el matrimonio es al mismo tiempo un contrato y una institución, y sólo considerándolo así aparecen luminosamente explicadas todas sus características. Porque es un contrato se explica la importancia preponderante que se da al consentimiento inicial -«No hay matrimonio cuando no hay consentimiento»; sentencia enfáticamente el artículo 146 del Código Civil francés-; la aplicabilidad, al menos parcial, de la teoría de los vicios del consentimiento; la circunstancia de que no todas las nulidades son absolutas; y el hecho medular en todo contrato de existir una convención dirigida a crear obligaciones. Y porque el matrimonio es una institución se explica que sea obra del Estado al mismo tiempo que de la voluntad de los contrayentes; que la teoría de la invalidez del casamiento se aparte, siquiera parcialmente, de la de los contratos en general; que en la casi totalidad de las legislaciones no puedan las partes modificar los efectos personales del matrimonio ni en muchas de ellas ponerle fin ad libitum; y que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a los casamientos ya celebrados.
Se podría decir, en síntesis, de acuerdo con esta concepción, que mientras el matrimonio como acto es un contrato, como estado es una institución.
[1] Anotador español de Enneccerus.
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