Sumario: 1. Introducción, 2. ¿Qué son las medidas de protección?, 3. ¿Cuál es la naturaleza de las medidas de protección?, 4. ¿Cuál es el objeto de las medidas de protección?, 5. Vigencia de las medidas de protección. 6.¿Cúal es el trámite de las medidas de protección?, 7. Problemática sobre las medidas de protección.
1. Introducción
El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es un derecho fundamental protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos y la “Convención de Belém do Pará”, que en el artículo 3 señala que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia en todas las etapas de su vida y en cualquier ámbito. Esto supone que tienen derecho a ser respetadas, valoradas y protegidas en su integridad por el sólo hecho de ser mujeres, dejándose de lado los estereotipos de género y las malas prácticas sociales o culturales de inferioridad en su contra.
Esta protección de sus derechos a la vida, integridad moral, física y psíquica se encuentran establecidos en nuestra Constitución, siendo la familia o unidad doméstica el primer eje de protección de sus derechos. Pero que sucede si se vulneran estos derechos fundamentales, entonces, es necesario garantizarlos denunciando ante la autoridad más cercana (comisaría, Fiscalía o Poder Judicial) a fin de que un juez especializado emita las medidas de protección a su favor.
Estas medidas de protección deben responder a la naturaleza de cada caso, que son distintos en el tiempo, debiendo ser motivadas sobre la base de los enfoques y principios de la Ley 30364, que tiene por objeto establecer mecanismos y medidas de prevención, protección y atención a las víctimas, así como al pago de una reparación por el daño sufrido; las mismas que analizaremos brevemente en el siguiente artículo.
2. ¿Qué son las medidas de protección?
Las medidas de protección son decisiones que adopta el Estado a través de un juez de familia para hacer efectivo el cuidado y protección de la integridad de las mujeres, niños, niñas, adolescentes u otro integrante del grupo familiar, cuando son víctimas de violencia en su contra. Así, a fin de salvaguardar los intereses de éstas, evitando el riesgo (personal, social, perspectivas de género u otro) de los agraviados y el propio agresor, se dictan estas medidas de protección, que también tendrán por objeto romper el círculo de violencia de género (tensión, agresión y luna de miel).
Las medidas de protección se encuentran comprendidas en un auto o resolución final[1] que pueden ser modificadas o variadas de oficio o solicitud de parte según sea el caso, conforme lo señala el art. 41 del DS 004-2019 MIMP, siendo dictadas por un juez especializado ante la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora, así como los criterios establecidos en el artículo 22-A del DL 1386 que modifica la ley 30364[2].
En esta misma resolución, el juez de familia puede pronunciarse sobre las medidas cautelares y deben dictarse bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Civil y el Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad (artículo 37.4 del DS 04-2019 MIMP) y conforme a Ley son comunicadas a la Policía Nacional del Perú u otras instituciones encargadas, a fin de garantizar su cumplimiento y eficacia.
3. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las medidas de protección?
Las medidas de protección tienen el carácter de tutela de urgencia o tutela preventiva, que buscan cautelar y proteger la integridad de la víctima, con casi la simple alegación de violencia en su contra, cuyos argumentos resultan más que suficientes para que el juez de familia pueda dictar medidas de protección a su favor, sin la necesidad de que pruebe o active otra acción para evitar la caducidad o decaimiento de la misma, toda vez que las medidas de protección no constituyen medidas cautelares o tutelas anticipadas que requieran una alta intensidad de una prueba que conlleve a asumir una alta probabilidad de un hecho.
Las medidas de protección son tutelas autosatisfactivas que tienen como mecanismo la protección a la víctima, por lo que son de carácter temporal y urgente, que cesan cuando se extingue el riesgo o peligro que las originó y no necesitan de un proceso secundario.
Al respecto, el fundamento 22 de la Sentencia 3378-2019-PA-/TC, señala:
(…) las medidas de protección presenta características o elementos que también son propios de las medidas cautelares, como la temporalidad y la urgencia; sin embargo, ello no supone necesariamente que ambas tengan la misma naturaleza. En cualquier caso, las medidas de protección se deben adoptar en un plazo bastante breve por el Juzgado de Familia y en el marco de una audiencia oral que se debe caracterizar por prohibir “la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor” (artículo 25 de la Ley 30364). El trámite de las medidas de protección es independiente del trámite de la denuncia por violencia que se inicia, generalmente, cuando el Juzgado de Familia remite los actuados al Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente. De ahí que el dictado de una medida de protección no significa la atribución automática del estatus de responsable penal al presunto agresor de violencia. El objeto de las medidas de protección es solo asegurar la integridad personal de quien presenta la denuncia por violencia; por ello, su trámite es independiente y célere. La determinación de la responsabilidad penal del presunto agresor debe seguir el curso que la normatividad procesal penal prevé para el efecto.
4. ¿Cuál es el objeto de las medidas de protección?
El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales[3], toda vez que la víctima posteriormente enfrentará un proceso penal donde se va a enfrentar a su agresor y éste no tenga seguir ejerciendo violencia en su contra.
El juzgado dicta estas medidas de protección teniendo en cuenta el riesgo, urgencia, necesidad de protección y el peligro en la demora[4] las mismas que deben ser basadas y motivadas mínimamente en los principios e intereses de cada caso conforme se establece en los doce numerales del artículo 22 del DL 1386 que modifica la Ley 30364 cuyos criterios se encuentran en los señalados en el artículo 22-A de la normatividad antes señalada.
Las medidas de protección pueden hacerse extensivas a las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad a cargo de la víctima. Asimismo, en casos de feminicidio o tentativa de feminicidio, se toma en cuenta a las víctimas indirectas del delito.
5. Vigencia de las medidas de protección
Con la anterior Ley 26260, los jueces de familia señalaban en sus resoluciones el plazo de las medidas de protección. Ahora, con la Ley 30364, se indica que las medidas de protección pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por los juzgados de familia cuando cese el riesgo o la violencia que las originó. Es decir, cuando de los informes periódicos sobre el cumplimiento o ejecución de las medidas de protección o cautelares se denote que el agresor viene cumpliendo lo señalado (sometimiento a terapia, prohibición de agresiones, alejamiento del hogar u otra medida), debiendo dejar sentado formalmente que se está cumpliendo las medidas para solicitar una audiencia donde se archiven las medidas de protección. Para esto, se debe citar a la partes a la audiencia respectiva, comunicando inmediatamente su decisión de sustituir, ampliar o deja sin efecto las medidas, a las autoridades respectivas de su ejecución.
Para ello, si es necesario, se puede llenar una nueva FVR, toda vez que los factores de riesgo no son estáticos, sino dinámicos. Entonces, lo que antes fue un riesgo severo en otro momento puede ser moderado o leve o viceversa, de acuerdo al seguimiento y desarrollo de cada caso, que permita al juez saber si el riesgo ha disminuido o se ha agravado respecto a la víctima.
6. ¿Cuál es el trámite de apelación de la medidas de protección?
El artículo 16-C del DL 1386 que modifica la Ley 30364 señala:
La resolución que se pronuncia sobre las medidas de protección o cautelares puede ser apelada en la audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificada.
La apelación se concede sin efecto suspensivo en un plazo máximo de tres (3) días contados desde su presentación.
Concedida la apelación, el cuaderno se eleva a la sala de familia en un plazo no mayor de tres (3) días, en los casos de riesgo leve o moderado, y en un plazo no mayor de un (1) día, en los casos de riesgo severo, bajo responsabilidad.
La sala de familia remite los actuados a la fiscalía superior de familia, a fin de que emita su dictamen en un plazo no mayor de cinco (5) días.
La sala de familia señala fecha para la vista de la causa, que debe realizarse en un plazo no mayor a tres (3) días de recibido el cuaderno, y comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos dentro de los tres (3) días siguientes a la de la causa.
Asimismo, los artículos 42 y 43 del DS 004-2019 complementan el procedimiento de apelación de las medidas de protección.
7. Problemática sobre las medidas de protección:
- La realidad demuestra que las medidas de protección vienen dictándose de forma general y abstracta, sin la mínima motivación que cada caso lo amerita, como es el riesgo en la víctima, magnitud de los hechos, peligrosidad del sujeto agresor, número de afectados, entre otros factores, lo cual vulnera el debido proceso, derecho a la motivación, debiendo ser apelada por el principio del mínimo formalismo.
- Las medidas de protección no se sustentan en los principios y enfoques establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 30364.
- La carga procesal, política procesal y/o política de Estado, entre otros factores, agudizan el cumplimiento de la emisión y notificación de las medidas de protección (especialmente en los caseríos, centros poblados y lugares lejanos donde solo hay juez de paz) que no permite cumplir el objeto de la inmediata protección de la integridad de la víctima.
- Al ser el proceso especial de violencia contra la mujer de mínimo formalismo, se debe flexibilizar la citación a la audiencia por cualquier medio idóneo, direccionándolas a través de llamadas telefónicas, whatsapp, correos electrónicos u otros medios que permitan efectivizar la comunicación de la audiencia a los sujetos procesales, demostrando con ello que se hizo el esfuerzo de agotar los mecanismos correspondientes para que las partes hagan valer su derechos.
- Toda vez que el Tribunal Constitucional ha señalado que no está permitida la revictimización y que basta la declaración de la víctima en sede policial para conocer el riesgo, consideramos que no es necesario que se vuelva a citar a la víctima para que declare nuevamente en la audiencia, no se justifica la necesidad de citarla a la audiencia donde no se va a determinar responsabilidad del agresor, que es propio de la vía penal.
- Es necesario que los jueces de familia justifiquen la finalidad de la citación de la víctima y al supuesto agresor a la audiencia. Al exigirle declarar a la víctima se le volvería a revictimizar y al obligar a declarar al agresor vulneraría su derecho a guardar silencio. Lo óptimo es centrar el debate en los factores de riesgo de la FVR para cuestionar su contenido o ahondar sus respuestas, así como debatir la idoneidad de las medidas de protección.
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- [1] A 37 del DS 04-2019 MIMP de fecha 7 de marzo del 2019. Resolución final “El Juzgado de Familia dicta la resolución de medidas de protección teniendo en cuenta el riesgo (…)”.
- [2] 33 del DS 004-2020, MIMP de fecha 6 de setiembre de 2020 señala: “El juzgado de Familia dicta la resolución de medidas de protección teniendo en cuenta lo siguiente a) El resultado de las Fichas de Valoración de Riesgo y los informes sociales emitidos por entidades públicas competentes (…)”.
- [3] Ibid., art. 32., primer párrafo.
- [4] Ibid., art. 32., segundo párrafo.