Mutuo disenso laboral es válido aunque no conste por escrito si figura en la liquidación de beneficios sociales [Casación 23414-2017, Piura]

Fundamento destacado.- Décimo segundo: El mutuo disenso constituye aquel acto jurídico bilateral, a través del cual empleador y trabajador acuerdan o deciden resolver el contrato de trabajo, ya sea este a plazo fijo o indeterminado.

En ese contexto, el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, prevé que el acuerdo que pone término a la relación laboral debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.

Décimo quinto: De lo indicado resulta que cuando las partes hayan decidido optar por poner fin a la relación laboral por mutuo acuerdo, debe entenderse aceptada la protección alternativa brindada por ley, de modo tal que no es posible pretender negar sus alcances y obtener una tutela restitutoria, con la salvedad que, como se ha adelantado, se demuestre la falta de manifestación de la voluntad de alguna de las partes, ello en el entendido que para considerar válido el acuerdo no se requiere de una formalidad prevista por ley, distinta a la señalada en el precitado artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 

Décimo octavo: De acuerdo a lo expuesto se tiene que obra en autos el acuerdo a través del cual se verifica la voluntad de las partes para considerar que el cese se produjo por mutuo disenso, por lo que la interpretación de la Sala Superior no se ajusta a los exigencia del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, en la medida que para su validez sólo se requiere que conste por escrito o que haya sido detallada en la liquidación de beneficios sociales, lo que ha ocurrido en el caso concreto, presumiéndose que eso fue la voluntad de las partes, más todavía si no se ha planteado apreciación distinta ni presentado prueba que desvirtúe el contenido y alcances del mencionado documento.


Sumilla: El artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, prevé que el acuerdo que pone término a la relación laboral debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 23414-2017, PIURA

Lima, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.-

VISTA, la causa número veintitrés mil cuatrocientos catorce, guión dos mil diecisiete, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, South American Drilling Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el quince de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos seis a seiscientos veinte, en cuanto confirmó la sentencia apelada del veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Ascario Hipólito Saldarriaga Nunura, sobre reposición laboral y otro.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, necesarios para su admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.

Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Proceso al del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° del mencionad o cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Tercero: La empresa recurrente denuncia como causales de su recurso:

i) Interpretación errónea del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003- 97-TR.

ii) Inaplicación de los artículos 140° y 168° del Código Civil.

iii) Contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

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Cuarto: Verificada la causal denunciada en el acápite i), se tiene que la recurrente cumple con señalar cuál considera que es la correcta interpretación de la norma citada, así como la incidencia en la decisión del fallo tras una adecuada interpretación, por lo que ha cumplido con lo establecido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en procedente.

Quinto: Sobre las causales denunciadas en el acápite ii), debemos precisar que la recurrente no cumple con el requisito que prevé el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número 27021, pues no ha demostrado porqué debieron aplicarse las normas invocadas, toda vez que sus argumentos se orientan a cuestionar aspectos fácticos y de valoración probatoria analizados por las instancias de mérito, buscando que esta Sala Suprema efectúe un nuevo examen de ello, lo cual no constituyen objeto ni fin del recurso casatorio; en consecuencia, las causales bajo examen son improcedentes.

Sexto: Respecto a la causal invocada acápite iii), debe reiterarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “contravención”, lo cual no se encuentra previsto como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si su denuncia está referida a normas de carácter procesal, no contemplada en la precitada disposición; en consecuencia, la causal invocada también deviene en improcedente.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Séptimo: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en interpretación errónea de la norma contenida en la causal declarada procedente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de lo que ha sido materia de controversia y de lo decidido por las instancias de mérito.

7.1.- Del escrito de demanda que corre de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho, subsanada mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y dos, se tiene que el actor pretende su reposición laboral por despido incausado, a fin que se ordene su restitución al centro de labores en el cargo que ha venido desempeñando como Asistente Perforador, hasta antes de la suspensión del vínculo laboral.

7.2.- El Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Provincia de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución del veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta y siete, declaró fundada la demanda.

7.3.- La Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos seis a seiscientos veinte, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Sobre la interpretación errónea del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

Octavo: El artículo que sustenta la causal que se denuncia textualmente señala lo siguiente:

Artículo 19.- El acuerdo para poner término a una relación laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales”.

Respecto al contrato de trabajo y las modalidades de extinción

Noveno: El contrato de trabajo constituye una de las instituciones más importantes del derecho del trabajo, pues en ella convergen las voluntades del empleador y el trabajador; por ello, tal relación impone el cumplimiento efectivo de las prestaciones a cargo de las partes, la cual se extingue cuando cesan definitivamente sus obligaciones.

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Décimo: Sin embargo, existen supuestos para finalizar la relación laboral, los que pueden provenir de la voluntad del trabajador, por decisión mutua entre las partes y por decisión unilateral del empleador, entre otras formas de extinción. Debemos entender que la extinción del contrato de trabajo importa la finalización de la relación laboral y, por ende, la cesación de las obligaciones de las partes, entiéndase trabajador y empleador.

Décimo Primero: En nuestra legislación el artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, señala como causas de extinción del contrato de trabajo, las siguientes:

  • El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural.
  • La renuncia o retiro voluntario del trabajador.
  • La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.
  • El mutuo disenso entre trabajador y empleador.
  • La invalidez absoluta permanente.
  • La jubilación.
  • El despido, en los casos y forma permitidos por la ley.
  • La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por ley.

Respecto al mutuo disenso

Décimo Segundo: El mutuo disenso constituye aquel acto jurídico bilateral, a través del cual empleador y trabajador acuerdan o deciden resolver el contrato de trabajo, ya sea este a plazo fijo o indeterminado.

En ese contexto, el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, prevé que el acuerdo que pone término a la relación laboral debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales.

Podría decirse entonces que, en este caso, la relación laboral se extingue de la misma forma como se originó, esto es por el acuerdo de las partes. Debe reiterarse el hecho que la normatividad aplicable ha previsto como requisito que el mismo deba: i) constar por escrito, o, ii) constar en la liquidación de beneficios sociales.

No obstante, el referido acuerdo puede producirse antes o después de iniciada la prestación efectiva de servicios por parte del trabajador y la suscripción del mismo no obliga a las partes al pago de monto adicional por concepto de indemnización, ello en la medida que no se trata de una rescisión unilateral, sino por el contrario de un acuerdo entre las partes, el que, sin embargo, requiere la prestación del libre consentimiento del trabajador, puesto que cualquier vicio en la manifestación de la voluntad implica la nulidad del acuerdo.

Décimo Tercero: De lo anotado se tiene que el mencionado artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, no exige a las partes que funden el acuerdo en alguna causa o razón, lo que debe verse como una expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y de la libertad de trabajo[1], plasmados como derechos fundamentales de la persona de acuerdo al inciso 15) del artículo 2° y artículo 23° de la Constitución Política del Perú.

En esa línea de ideas, cuando se opte por esa modalidad de desvinculación laboral, deberá cumplirse con los requisitos previstos en la norma antes acotada, esto es que el acuerdo conste por escrito o en la liquidación de beneficios sociales, bastando para su aprobación que no se acredite vulneración alguna a la manifestación de la voluntad.

Décimo Cuarto: El Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia recaída en el expediente número 03052-2009-AA/TC, señala que:

a. El cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario, y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin ‘incentivos’ supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia de amparo.

c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes” (negrita son nuestras).

Décimo Quinto: De lo indicado resulta que cuando las partes hayan decidido optar por poner fin a la relación laboral por mutuo acuerdo, debe entenderse aceptada la protección alternativa brindada por ley, de modo tal que no es posible pretender negar sus alcances y obtener una tutela restitutoria, con la salvedad que, como se ha adelantado, se demuestre la falta de manifestación de la voluntad de alguna de las partes, ello en el entendido que para considerar válido el acuerdo no se requiere de una formalidad prevista por ley, distinta a la señalada en el precitado artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Análisis del caso concreto en cuanto a la causal bajo examen

Décimo Sexto: Revisados los actuados, se advierte lo siguiente:

16.1.- A fojas doscientos cincuenta y siete obra en copia la liquidación de beneficios sociales suscrita por las partes, en la cual se consigna como motivo del cese “muto disenso”, documento que no ha sido objeto de cuestión probatoria por el accionante.

16.2.- Del tenor de la demanda se aprecia que el actor no ha precisado que el motivo del cese haya sido consecuencia de un mutuo disenso, limitándose a indicar que el mismo deviene en incausado y que el cese le fue comunicado el quince de abril de dos mil quince, conforme se desprende de fojas ciento veintinueve.

16.3.- El accionante no ha formulado cuestionamiento expreso a los términos de la contestación a la demanda, motivo por el cual no se advierte discusión respecto a los motivos del cese sostenidos por la parte demandada.

16.4.- Del acta de audiencia única que corre de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos dos, no se advierte discusión en torno al mutuo disenso, como motivo del cese.

Décimo Séptimo: El decurso procesal permite evidenciar entonces que el actor no ha comunicado las razones por las cuales se produjo el cese de la relación laboral, y menos aún ha negado haber suscrito la liquidación de beneficios sociales mencionada, en la que se anota como motivo de cese el “mutuo disenso”, ni que haya cobrado los montos que el referido documento precisa. Ahora bien, el análisis de la Sala Superior parte del supuesto de que no se habría recogido un “acuerdo” del cual se desprenda la voluntad de las partes para poner fin a la relación laboral, de modo libre y voluntaria.

Décimo Octavo: De acuerdo a lo expuesto se tiene que obra en autos el acuerdo a través del cual se verifica la voluntad de las partes para considerar que el cese se produjo por mutuo disenso, por lo que la interpretación de la Sala Superior no se ajusta a los exigencia del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, en la medida que para su validez sólo se requiere que conste por escrito o que haya sido detallada en la liquidación de beneficios sociales, lo que ha ocurrido en el caso concreto, presumiéndose que eso fue la voluntad de las partes, más todavía si no se ha planteado apreciación distinta ni presentado prueba que desvirtúe el contenido y alcances del mencionado documento.

Décimo Noveno: En ese mismo contexto, debe apreciarse que la liquidación de beneficios sociales fue aportada al proceso sin que haya sido objeto de cuestión probatoria, por lo que en evaluación de la conducta procesal del actor se tiene que éste a lo largo del proceso no ha cuestionado que el motivo del cese haya sido consecuencia de un mutuo disenso celebrado con la emplazada, ni negado haber percibido los beneficios que contiene el mismo, documento que además cuenta con firma e impresión dactilar del accionante, conteniendo en consecuencia una declaración de las partes que evidencia que la extinción del vínculo laboral se produjo por mutuo disenso.

Vigésimo: Por lo mismo, esta Sala Suprema considera que en el caso de autos se ha producido una interpretación errónea del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, al pretender exigirse la presentación del acuerdo por escrito, cuando la norma sólo reclama la presentación escrita del mismo, bastando que materialmente se precise en la liquidación de beneficios que el motivo del cese responde a un “mutuo disenso”, lo que se encuentra acreditada al interior del proceso, con lo que además no es posible atender la pretensión referida a la existencia de un despido incausado, por no haberse acreditado ese supuesto en los de la materia; en consecuencia, la causal planteada en el recurso de casación es fundada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo regulado además por el artículo 59° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo.

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, South American Drilling Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el quince de septiembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos setenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas seiscientos seis a seiscientos veinte, NULA la misma, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y cinco a cuatrocientos setenta y siete, que declaró fundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA la demanda en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Ascario Hipólito Saldarriaga Nunura, sobre reposición laboral y otro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO


[1] BLANCAS BUSTAMENTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. Lima: Editorial Jurista Editores, 2013, pp. 42.

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