Fundamento destacado: Séptimo.- De los procesos mencionados se observa que la entidad demandante si realizó actos para evitar el cobro indebido por el impuesto predial, primero en sede administrativa a través de un recurso de queja interpuesta ante el Tribunal Fiscal que fuera amparada mediante resolución número 18-03-98 de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el cual se ordenó a la Municipalidad demandada proceda a levantar las medidas de embargo trabadas sobre las cuentas de la demandante, sin embargo, la entidad recurrente hizo caso omiso, además de otra queja en la cual el Tribunal Fiscal declaró fundada pues se ejecutó la deuda tributaria sin que exista procedimiento de ejecución coactiva; luego con una denuncia penal por abuso de autoridad, y a través de sendos procesos constitucionales de acción de amparo y acción de cumplimiento; ello implica que la demandante si actúo los mecanismos que la ley le faculta para poder evitar que la entidad recurrente le cobrara algo que consideraba no se ajustaba a ley; entonces no puede a través del recurso de casación sostener que no se ha cumplido con el requisito de subsidiaridad para que proceda la presente demanda, si está demostrado que la entidad demandante realizó actos tendientes desde mil novecientos noventa y siete a evitar que la Municipalidad le cobre sumas de dinero que no se ajustaban a derecho, y que le ocasionaron un empobrecimiento a las arcas financieras de la actora y un enriquecimiento a la comuna demandada sin causa que la justifique. En tal sentido la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos mencionados debe de desestimarse. Más aún, como bien lo señala la Sala de mérito, no resulta posible recurrir a la vía de la responsabilidad civil pues ésta se encuentra reservada a reparar daños ocasionados por incumplimiento de obligaciones, que como se ha establecido no existen en el presente caso, o por daños provenientes de actos tipificados en normas precisadas del Código Civil; asimismo, no resulta de aplicación el artículo 1222 del Código acotado que señala la recurrente, pues éste se refiere al pago que puede hacer una persona (tercero) que tenga interés o no en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él; lo que dista mucho de lo que se debate en autos, que se encuentra relacionado a la retención de sumas de dinero de la demandante por parte de la Municipalidad demandada a través de un proceso irregular de los montos que ahora peticiona le sean devueltos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2019-2011, AMAZONAS
Lima, ocho de mayo del dos mil doce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número dos mil diecinueve- dos mil once, en audiencia pública de la fecha, con los Vocales Supremos Señores Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Huamaní Llamas, Castañeda Serrano y Calderón Castillo, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha once de abril del dos mil once interpuesto a fojas ochocientos cuarenta y cinco por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas contra la sentencia de vista de fojas ochocientos veinticuatro de fecha veinticinco de marzo del dos mil once, que Confirmando la apelada de fecha treinta de diciembre del dos mil diez obrante a fojas setecientos treinta y siete, declara fundada en parte la demanda de Enriquecimiento sin Causa interpuesto por CORPAC Sociedad Anónima.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO OCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha dos de setiembre del dos mil once obrante a fojas treinta y cinco del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por:
i) La interpretación errónea de los artículos 1954 y 1955 del Código Civil. El impugnante señala que la Sala Superior ha interpretado erróneamente las normas citadas, pues conforme dispone el artículo 1955 del Código acotado, la aplicación del artículo 1954 es de carácter subsidiaria. La Sala ha interpretado erróneamente el artículo 1954 al considerar que la indemnización prevista en el citado artículo, consiste en principio, en la restitución de la cosa objeto del enriquecimiento si esta obra aún en poder del enriquecido, en el valor de la cosa si el enriquecido dispuso “causadamente” de ella y además en el monto de mayor perjuicio ocasionado por una eventual mala fe del enriquecido, asimismo, indica en el fundamento sétimo que el término otra “acción” a que se refiere el artículo 1955, tiene que entenderse como aquella que provenga de una relación contractual u otro vínculo que genere alguna obligación y no a cualquier otra acción, como la de indemnización. El recurrente sostiene que la correcta interpretación consiste en que la acción de enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario, el mismo que constituye uno de sus requisitos de procedencia, ello de conformidad con el artículo 1955 del Código Civil, lo cual implica la inexistencia de otra vía de derecho que permita hacer efectiva la reparación por el perjuicio sufrido. La interpretación que se debe dar al artículo 1954, es que el enriquecimiento sin causa sólo procede en el Derecho Peruano cuando no exista otro mecanismo para remediar el empobrecimiento injustificado conforme lo establece el artículo 1955 del Código Sustantivo, debiendo acreditarse plenamente la existencia del enriquecimiento y el empobrecimiento. Expresa que el tipo de enriquecimiento exigido por el artículo 1954 es un enriquecimiento que resulta anormal o extraordinario, que se encuentra al margen de todo precepto legal, es decir, es un remedio excepcional que pretende amparar aquellos casos de enriquecimiento sin causa que pasaron inadvertidos al legislador. Agrega que para que opere el enriquecimiento sin causa debe reunir los elementos de la misma y que son:
1. Enriquecimiento del demandado;
2. Empobrecimiento del demandante;
3. Relación causal entre estos hechos;
4. Ausencia de causa justificante del enriquecimiento, y
5. Carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio.
En el presente caso no se ha acreditado el enriquecimiento ni el empobrecimiento objetivamente; por otro lado, ha existido una causa de justificación para que la autoridad coactiva en su momento disponga la medida cautelar, pues existía una obligación de pago por el impuesto predial por parte de la demandante; además en nuestra legislación corresponde pedir la restitución de lo indebidamente pagado conforme lo establece el artículo 1222 del Código Civil.
[Continúa…]
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