Fundamento destacado: Octavo: Por lo que, según los fundamentos de hecho de la demanda, se llega a diferencia una primera indemnización por enriquecimiento indebido y una segunda indemnización por daño emergente y lucro cesante, encontrándose esta última en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, ya que de existir una obligación de restitución, se habría demandado la restitución del dinero y la indemnización por el incumplimiento, caso en el que no correspondería el enriquecimiento sin causa, siendo éste el que ha sido sustentado en la demanda; por lo que el inciso 4°- del artículo 2001 del Código Civil si es aplicable a los de autos, en el sentido que el pedido indemnizatorio de veinte mil nuevos soles por daño emergente y lucro cesante ha quedado prescrito; supuesto que será precisado en la parte decisoria, a fin de diferenciar cada uno de los elementos contenidos en el petitorio de la demanda.
Noveno: Conforme a lo sustentado en el considerando tercero de esta resolución, los autos no responden a un supuesto de pago indebido, sino que corresponden a un supuesto de enriquecimiento sin causa, la cual es una acción personal cuyo plazo prescriptorio se encuentra previsto en el inciso 1°- del artículo 2001 del Código Civil, siendo éste de diez años, por lo que esta última norma referida si es aplicable al presente caso; siendo el caso que ello da lugar a que específicamente el pedido de indemnización por enriquecimiento indebido por cuatro mil quinientos doce nuevos soles, deba continuar con su trámite.
CAS. N° 3955-2001 PIURA.
(El Peruano 30-06-03)
Lima, veintinueve de noviembre del dos mil dos
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con el Dictamen Fiscal Supremo y el acompañado, emite la siguiente sentencia:
1: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Sullana contra la resolución de vista de fojas cincuenta del cuaderno de excepción, su fecha diez de octubre del dos mil uno, que confirmando el auto apelado de fojas veintitrés del mismo cuaderno, su fecha dieciséis de julio del dos mil uno; declara fundada la excepción de prescripción extintiva, en los seguidos sobre indemnización por enriquecimiento sin causa y enriquecimiento indebido, con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Admitido el recurso de casación a fojas cincuentisiete del cuaderno de excepción, fue declarado procedente mediante auto de fecha veintitrés de abril del dos mil dos, por la causal contenida en el inciso 1 ° del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la aplicación indebida de los artículos 2001 inciso 4°- y 1274 del Código Civil, cuando debió aplicarse el inciso 1° del artículo 2001 del precitado Código, y desestimarse la excepción de prescripción extintiva, pues tratándose la presente controversia de una acción de enriquecimiento sin causa, se trata de una acción personal, cuyo plazo de prescripción es de diez años.
3.- CONSIDERANDOS:
Primero: Analizado el caso de auto resulta relevante determinar si nos encontramos frente a un supuesto de pago indebido o de enriquecimiento sin causa, ya que de la distinción entre una y otra figura se podrá determinar el plazo de prescripción extintiva que corresponde.
Segundo: Según artículo 1267 del Código Civil, el pago indebido supone el error de hecho o de derecho de quien entrega a otro un bien, de manera que pueda exigirse su restitución.
Tercero: De los fundamentos de hecho de la demanda de fojas treintiséis del cuaderno principal, se puede determinar que el demandante no denuncia la existencia de error en el pago, dado que en esencia se limita a señalar el resultado de la acción de control realizada por la Contraloría General de la República, indicándose también que el demandado «se habría hecho pagar» bonificaciones especiales para gastos por movilidad y refrigerio en comisión de servicios, así también se refiere el pago de dietas sin asistencia efectiva a las sesiones del Concejo; por lo que de la fundamentación de la demanda no se advierte que la accionante denuncie un error en el pago, error cierto o presunto; de manera que al presente caso no resulta aplicable la figura del pago indebido, en consecuencia el artículo 1274 delCódigo Civil, relativo a la prescripción de lo indebidamente pagado, no es aplicable a los de autos.
Cuarto: En cuanto al inciso 4°- del artículo 2001 del Código Civil, se aprecia de la recurrida que en la citada resolución no se aplicó la norma que se denuncia, ya que al calificarse el supuesto como uno de pago indebido, se aplicó la norma especial, en este caso el artículo 1274 del citado Código.
Quinto: Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, es en la resolución apelada de fojas veintitrés del cuaderno de excepciones en donde se aplica el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, resolución que finalmente terminó siendo confirmada por la recurrida; asimismo, en la apelada se aplicó la referida norma porque al apreciarse el petitorio de la demanda se analizóéste como un supuesto de responsabilidad extracontractual; al respecto, cuando la demandante apeló contra la referida resolución a fojas veintisiete del cuaderno precitado, indicó que la demanda no se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual y que aquélla se trata de una indemnización por enriquecimiento sin causa; bajo esos alcances es que la de vista refiere que, si de la relación obligatoria que existía entre las partes (el demandado era regidor de la Municipalidad demandante), se ha producido un enriquecimiento sin causa «obligando a una indemnización por lucro cesante y daño emergente, la acción para recuperar lo indebidamente pagado es la que corresponde a la del pago indebido». Sin embargo, cuando el demandante sustenta en su demanda lo relativo al daño emergente y al lucro cesante, refiere que el atraso en la devolución del dinero ha ocasionado un daño al patrimonio y al erario municipal, dinero no restituido que no pudo ser empleado en inversiones públicas; apreciándose de ello que el retraso en la restitución se produjo cuando el demandado ya no era regidor de la demandante, conforme se infiere de la documental de fojas treintitrés del cuaderno principal.
Sexto: Según lo expuesto en el considerando anterior, se aprecia que en la demanda no sólo se solicita la indemnización propiamente dicha derivada del enriquecimiento indebido (cuatro mil quinientos doce nuevos soles), sino también aquélla que ha originado un daño emergente y un lucro cesante, la que llega a ser cuantificada en veinte mil nuevos soles. Ante ello se debe establecer la relación existente entre el enriquecimiento sin causa y el derecho por daños; en el derecho por daños se atiende al resarcimiento de los daños acaecidos por dolo, culpa o situaciones de riesgo; «en el genuino derecho por daños hay daño y no necesariamente hay enriquecimiento», así también «podemos encontrar fenómenos de enriquecimiento injustificado en los que no puede hablarse de daño en sentido técnico» (Luis Diez – Picazo y Antonio Gullón. «Sistema de Derecho Civil». Volumen II. Octava edición reimpresa. Editorial Tecnos. Madrid dos mil. Página quinientos ochenta).
Sétimo: Siendo los presupuestos del enriquecimiento indebido: a) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento (Luis Diez – Picazo y Antonio Gullón. Op cit. Página quinientos diez), de manera que en el enriquecimiento indebido no es necesaria la presencia del daño propiamente dicho (según los alcances del artículo 1969 del Código Civil y menos la presencia del daño derivado del incumplimiento de la relación obligatoria, ya que a este último caso no correspondería un supuesto de enriquecimiento indebido sino de incumplimiento de obligaciones); sin embargo, ello no es óbice para que un mismo hecho origine no sólo un supuesto de enriquecimiento indebido sino también de responsabilidad civil extracontractual, como es lo que ha acontecido en autos conforme fue descrito en el considerando anterior. Por lo que, en ese caso resulta relevante diferenciar cada una de estas dos figuras contenidas en el petitorio de la demanda, atendiendo a que tienen un plazo prescriptorio distinto, situación que no fue diferenciada en las instancias de mérito, se entiende debido a que el demandante aglomeró ambos elementos indemnizatorios y los trató como un pedido único, cuando en estricto responden a supuestos normativos distintos y como tal implican una acumulación de pretensiones.
Octavo: Por lo que, según los fundamentos de hecho de la demanda, se llega a diferencia una primera indemnización por enriquecimiento indebido y una segunda indemnización por daño emergente y lucro cesante, encontrándose esta última en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, ya que de existir una obligación de restitución, se habría demandado la restitución del dinero y la indemnización por el incumplimiento, caso en el que no correspondería el enriquecimiento sin causa, siendo éste el que ha sido sustentado en la demanda; por lo que el inciso 4°- del artículo 2001 del Código Civil si es aplicable a los de autos, en el sentido que el pedido indemnizatorio de veinte mil nuevos soles por daño emergente y lucro cesante ha quedado prescrito; supuesto que será precisado en la parte decisoria, a fin de diferenciar cada uno de los elementos contenidos en el petitorio de la demanda.
Noveno: Conforme a lo sustentado en el considerando tercero de esta resolución, los autos no responden a un supuesto de pago indebido, sino que corresponden a un supuesto de enriquecimiento sin causa, la cual es una acción personal cuyo plazo prescriptorio se encuentra previsto en el inciso 1°- del artículo 2001 del Código Civil, siendo éste de diez años, por lo que esta última norma referida si es aplicable al presente caso; siendo el caso que ello da lugar a que específicamente el pedido de indemnización por enriquecimiento indebido por cuatro mil quinientos doce nuevos soles, deba continuar con su trámite.
4.- DECISION:
Por las consideraciones expuestas, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y estando a lo establecido en el inciso 1°- del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Sullana mediante escrito de fojas cincuenticuatro del cuaderno de excepciones; en los seguidos con don Santiago Chong Castro, sobre indemnización por enriquecimiento sin causa y enriquecimiento indebido; en consecuencia CASAR en parte la resolución de vista de fojas cincuenta, su fecha diez de octubre del dos mil uno; y actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto apelado de fojas veintitrés, su fecha dieciséis de julio del dos mil uno, en cuanto declara fundada la excepción de prescripción extintiva, precisándose que la prescripción extintiva que se revoca es respecto al pedido de indemnización por enriquecimiento indebido por cuatro mil quinientos doce nuevos soles; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva respecto al pedido de indemnización por enriquecimiento indebido por cuatro mil quinientos doce nuevos soles; continuando el proceso respecto del presente pedido; CONFIRMARON el auto apelado de fojas veintitrés, su fecha dieciséis de julio del dos mil uno, en cuanto declara fundada la excepción de prescripción extintiva, precisándose que la prescripción extintiva que se confirma es respecto al pedido de indemnización por lucro cesante y daño emergente de veinte mil nuevos soles; y lo CONFIRMARON en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
SILVA VALLEJO; CARRION LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.

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