Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, de lo antes expuesto anteriormente así como de la revisión de autos esta Sala Suprema colige que la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se encuentra arreglada a ley e interpretando el artículo 1148 del Código Civil concluye que el caso de autos no versa sobre cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto jurídico de orden civil celebrado entre la recurrente y la Municipalidad pues no existe un hecho a cuya ejecución se haya comprometido cumplir la demandada en un plazo y modo determinado o en su defecto a los exigidos por la naturaleza de la obligación que habiliten al actor a la ejecución del mismo y si bien en un principio precisó que el obligar a exigir tarjetas de operatividad y registro individuales de flota vehicular no constituye un acto administrativo que recaiga en la esfera del objeto ordinario de la y administración del Gobierno Municipal al no haber dispuesto en modo alguno que dicho acto sea de naturaleza civil las alegaciones expuestas por la empresa de transportes recurrente no resultan amparables correspondiendo que haga valer si lo tiene a bien el derecho que alega en la forma de ley debiendo declarase infundado el recurso de casación.
SUMILLA: La sentencia recurrida ha sido emitida conforme a ley pues bajo una correcta interpretación del artículo 1148 del Código Civil se determinó que el caso de autos no versa sobre cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto jurídico de orden civil celebrado entre la recurrente y la Municipalidad pues no existe un hecho a cuya ejecución se haya comprometido a cumplir la demandada en un plazo y modo determinado que habiliten al actor a la ejecución del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3321-2013
LAMBAYEQUE
OBLIGACIÓN DE HACER
Lima, tres de noviembre de dos mil catorce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista la causa número tres mil trescientos veintiuno dos mil trece, en Audiencia Pública de la presente fecha y producida la votación conferme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transportes de Colectivos Sarita Colonia Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que confirma la resolución apelada que declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil trece declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1148 del Código Civil, refiere que se vulnera su derecho al no tenerse en cuenta que ha demostrado que la demandada tiene la obligación legal de expedir tarjetas de habilitación y registros a los transportistas que lo soliciten situación en la que también se encuentra la recurrida por cuanto la clase de obligación hacer a la que se le hace referencia sobre el artículo citado es distinta y diferente de la obligación que establece la norma especial en concordancia con los artículos 8, 10 literal f) y 11 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte además de aclarar que la recurrida ha desembocado en La confusión de mezclar la obligación normativa civil con la obligación legal administrativa siendo este el motivo por el que confirma la apelada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[1] pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso asi como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimlento[2] en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo advirtiendose en el presente caso que de haberse declarado procedente la denuncia casatoria por la infracción normativa material corresponde a este Supremo Tribunal verificar si el razonamiento adoptado por los jueces de instancia han sido emitidos con arreglo a ley.
SEGUNDO.- Que, siendo esto así, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA:
Demanda.- Según escrito de demanda obrante a fojas veinte la Empresa de Transportes de Colectivos Sarita Colonia Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada pretende que la Municipalidad Provincial de Chiclayo le haga entrega de la tarjeta de propiedad y de los registros individuales correspondientes a la flota vehicular de la recurrente bajo apercibimiento de multa progresiva en caso de un eventual incumplimiento: alega que la empresa se constituyó en el año dos mil teniendo como objeto prestar servicio de transporte público de pasajeros cubriendo la ruta Tumán-Chiclayo habiendo solicitado a la demandada para dicho efecto la entrega de los registros individuales y las tarjetas de operatividad recibiendo respuestas omisivas y negativas; sostiene que su pretensión se sustenta en la Resolución de Alcaldía número 838-01-MPCH/A que aprueba el plano de rutas interurbanas cortas y ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos administrativos que establece la ley de la materia incluido el pago de derechos según el Texto Unico de Procedimientos Administrativos – TUPA.
[Continúa…]


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