Fundamento destacado: Sexto. (…) Tal como lo ha discernido el Colegiado Superior, en el caso analizado se justifica plenamente que ambas codemandadas asuman la obligación del pago de beneficios que le corresponden a la actora en tanto, si bien existió un convenio de recaudación y administración entre las codemandadas, conforme se aprecia de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta, la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima asumía el pago de los honorario de la demandante, tal como se aprecia de los medios de prueba que corre en fojas sesenta y cinco a setenta y seis, lo que se corrobora con lo estipulado en la cláusula cuarta del Contrato de Locación de Servicios, que corre en fojas doscientos a doscientos uno, en el que se menciona: “El pago por la prestación del servicio del presente contrato será financiado con recursos municipales, para lo cual el recibo por honorarios deberá ser emitido a nombre de la Municipalidad Metropolitana de Lima (…)”. Situación que demuestra que la recurrente participó del fraude contractual con la codemandada EMAPE, consistente en encubrir una relación laboral a través de la contratación civil. Aunado al hecho que entre ellas existe vinculación económica, al ser EMAPE una empresa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y tener esta última injerencia en la referida empresa municipal.
Sumilla.- La solidaridad en materia laboral es un instrumento utilizado para mejorar los niveles de tutela de los trabajadores frente a procesos económicos complejos, como los procesos de externalización de servicios, que pueden producir efectos negativos en las relaciones de trabajo, tanto a nivel individual como colectiva.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 15953-2015, LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral otros.
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número quince mil novecientos cincuenta y tres, guion dos mil quince, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, presentado el trece de agosto de dos mil quince que corre en fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de noviembre de dos mil trece que corre en fojas doscientos noventa a doscientos noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y siete a setenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por las causales de: i) Inobservancia de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e ii) infracción del artículo 1183 del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Trámite del proceso.
a) Con la demanda de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece que corre en fojas setenta y nueve a noventa y uno, subsanada a fojas noventa y seis a noventa y ocho, pretende que se declare la existencia de una relación laboral de plazo indeterminado y ordene que las codemandadas, Municipalidad Metropolitana de Lima y Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A. (EMAPE) cumplan con su obligación de formalizar el vínculo laboral de duración indeterminada y sujeto a los beneficios económicos legales del régimen de la actividad privada desde el uno de diciembre de dos mil cuatro. Asimismo pide que se ordene a las demandadas cumplan con la inscripción y aportes al sistema Nacional de Pensiones (ONP), así como el pago de las costas y costos del proceso.
b) La Juez del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima declaró fundada en parte la demanda y declaró que la actora y la Empresa Administradora de Peaje de Lima S.A. se encontraron vinculadas mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el uno de julio de dos mil cinco, por la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la desnaturalización del contrato de intermediación laboral y ordenó a las demandadas cumplan con pagar de forma solidaria a la actora la suma de veintisiete mil doscientos doce con 50/100 nuevos soles (s/. 27,212.50), más intereses legales que prevé el Decreto Ley N° 25920, más los costos del proceso.
[Continúa…]