Fundamento destacado: 23.-En consecuencia, estando probado la existencia del daño y por ende también, está acreditado el nexo causal, correspondiendo establecer si con dicho despido acreditado con las sentencias de las instancias de mérito del proceso de amparo, la demandada incumplió con sus obligaciones que la Ley le es exigible referente a la protección contra el despido; teniendo en cuenta que el derecho al trabajo se encuentra garantizado por la Constitución, por ende,preservar la estabilidad laboral de los trabajadores constituye una de las obligaciones principales que debe asumir todo empleador, para lo cual debe observar el respeto y cumplimiento de la ley, siendo que su inobservancia configura un claro caso de culpa grave.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL
EXPEDIENTE No08538-2020-0-1801-JR-LA-05
SEÑORES:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Lima, diecisiete de mayo
del dos mil veintitrés. –
Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa en audiencia pública, e interviniendo como magistrado ponente el Juez SuperiorÁngel T. Ramos Rivera, esta Sala Laboral emite la presente resolución con base en lo siguiente:
I ASUNTO:
Resolución apelada: Viene en grado la apelación la Sentencia N° 273-2022- NLPT, contenida en la Resolución N° 04 de fecha 11 de noviembre de 2022 de fojas 449 a 469 que:
1.– Declara infundadas las excepciones de prescripción extintiva y de incompetencia deducidas por la demandada.
2.- Declara fundada en parte la demanda interpuesta por Juan José Valentín Quispe contra la Municipalidad Metropolitana de Lima ordenándose a la demandada, cumpla con pagar a favor del demandante la suma de S/. 96,800.00 soles (NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 SOLES) por concepto de Lucro Cesante, así como el pago de los intereses civiles, costas y costos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia.
Fundamentos de los agravios de la apelación
La demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de apelación de fojas 474 a 487, expresa los siguientes agravios:
• Hay vulneración del principio del debido proceso por carecer de motivación, porque el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, reconoce como principio rector de la función jurisdiccional, la motivación de la resoluciones judiciales e impone a los jueces el deber de fundamentar, tanto fáctica como jurídica sus decisiones, a fin de posibilitar el acceso al razonamiento lógico jurídico empleado en la solución de la controversia de la que forma parte, con la finalidad de disipar cualquier matiz de arbitrariedad o subjetividad de su resolución, concordante con el inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil.
• Esto nos lleva a la necesidad de que las resoluciones judiciales, estén debidamente motivadas por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la funcione jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, siendo esta la garantía del debido proceso.
• La recurrida no precisa con claridad cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, transgrediendo la garantía constitucional de la motivación de la sentencia, garantía que tiene todo justiciable que le permite tener pleno y absoluto conocimiento de las razones que justifican la decisión adoptada, evaluando la prueba actuada en el proceso, siendo uno de los requisitos esenciales para la validez de una resolución y en especial de una resolución final.
• La sentencia se limita a señalar normas sin realizar un análisis lógico jurídico de los fundamentos señalados con los fundamentos que expresa en la sentencia, evidenciándose una falta de raciocinio jurídico sobre el fondo de la controversia, toda vez que no determina jurídicamente que la decisión adoptada responda a una determinada interpretación y aplicación del derecho, observándose dos agravios procesarles el de la motivación aparente y el de la motivación insuficiente.
• Los incisos 3 y 4 del articulo 122° del Código Procesal Civil, abordan este problema al aumentar los requisitos que deben ser observados en la redacción de las resoluciones bajo sanción de nulidad.
• El A quo no evaluó los medios probatorios proporcionados, en el que se corrobora que la pretensión del demandante, es el pago de una indemnización por daños y perjuicios, que si bien el vinculo laboral del actor se extinguió el 30-04-2002 y la demanda fue interpuesta el 02-12-2020, cuando el plazo de 10 años había transcurrido en exceso, por lo que la
sentencia no se encuentra debidamente motivada.
• Asimismo, el A quo no es competente para conocer el presente proceso, toda vez que el actor no tiene la calidad de obrero sino el de servidor publico con el cargo de Inspector Municipal de la Gerencia de Administración y no podrá ser nunca considerado obrero municipal.
• El juzgador no ha fundamentado debidamente la sentencia, los motivos por los cuales no ampara la excepción de incompetencia y agotamiento de la vía administrativa, fundamentándose en que la demanda versa sobre un presunto encubrimiento de una relación de trabajo.
• Existe aplicación errónea del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que niegan la supuesta desnaturalización de los contratos administrativo de servicios y que no se tomo en cuenta que las funciones que desempeña el demandante, no es manual sino intelectual por su función e Inspector.
• El actor no aportó medio probatorio alguno en el que se aprecie las labores manuales que realiza en el desempeño de sus funciones como Inspector Municipal, conforme lo establece el artículo 200 del Código Procesal Civil, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
• El A quo comete un gravísimo error al ordenar el pago de la supuesta indemnización por daños y perjuicios por el lucro cesante, debido a que no se acredita que haya sufrido menoscabo alguno, como consecuencia de la actuación de la demandada, que si bien se le incorporó al demandante el-06- 07-2011 por mandato judicial, sin embargo, no existe tal relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el supuesto daño que los imputa el actor, ya que el hecho imputado es la incorporación a la entidad y este acto no puede producir daño.
• Resulta poco serio y completamente ajeno a la realidad y a la legislación laboral, sostener que se ha dejado de ganar únicamente remuneraciones por no haber efectuado labores desde abril de 2002 hasta julio de 2011, porque el lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no canceladas.
• El monto establecido en la sentencia, no es el que debe computarse para efectos de la reparación, el hecho del despido no significó que las horas que se encontraba libre, dada la inexistencia de vínculo laboral, no pudiera ser utilizada para obtener determinadas ganancias, por lo que debe recurrirse al artículo 1332 del Código Civil para fijarlo con valoración equitativa.
• Que el artículo 413 del Código Procesal Civil y la Sétima Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29497 establece que, en los procesos laborales, el Estado puede ser condenado a costos del proceso, tal condena solamente cabría, si se advierta mala fe en el accionar de la demandada, situación que no se advierte por efectuar la contestación de la demanda, en mérito al ejercicio del derecho de la legitima defensa, por lo que debe revocarse y declararse infundado.
[Continúa…]

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