Garantías constituidas por terceros no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquellos, no bastando que solo conozcan de la cesión de posición contractual [Casación 4600-2006, Lima]

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Fundamento destacado: TERCERO.- […] infiriéndose entonces que no basta el conocimiento de la cesión de posición contractual sino la autorización que encierra facultad para calificar o aprobar la fianza dado el carácter solemne de ésta y su literalidad; lo que  no ocurrió por parte de la demandante; que, siendo así, no hay error en la interpretación del articulo 1437 del Código Civil por la Sala de instancia al sostener que el contrato celebrado entre el Proyecto Especial Chavimochic, CEPER Inversiones y Servicios Sociedad Anónima y CEPER Agrícola Chavimochic Sociedad Anónima no afecta al Banco Wiese Sudameris por no haber sido parte en dicho contrato y, por ello, no se extiende la fianza no autorizada; debiéndose entender que la liberación del cedente prevista en ese dispositivo incide en las relaciones entre cedente y cedido con motivo de la cesión de posición contractual; esto es, a CEPER Inversiones y Servicios Sociedad Anónima y a COFIDE, en cuya virtud aquel pierde los derechos que tenía, precisamente a consecuencia de la relación obligacional. Y si bien la ley otorga posibilidad de fortalecer la posición del cedido admitiéndose el pacto de reserva de la facultad de accionar contra el cedente en el caso en que el cesionario no cumpla con sus obligaciones asumidas, surgiendo en ese supuesto obligación del cedido de comunicarle en el plazo legal previsto el incumplimiento por parte del cesionario a efectos de que adopte las acciones pertinentes, ello no obliga al tercero que constituye garantías, mas aún aquellos no tiene vinculación alguna con el cesionario. 


CAS. No 4600-2006 LIMA.

Lima, diez de Julio de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cuatro mil seiscientos guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas quinientos cinco, su fecha doce de mayo de dos mil seis, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha veintitrés de octubre de dos mil dos, declara fundada la demanda y, en consecuencia, extinguida la fianza número cero cero cero – ochocientos sesenta y seis mil novecientos noventa y siete; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala, mediante resolución de fecha siete de mayo último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea de la norma de derecho material contenida en el artículo 1437 del Código Civil, sustentado en que la Sala de mérito, pese a reconocer la existencia de la cláusula tercera del contrato de cesión de posición contractual, que al amparo de lo dispuesto en ese numeral contiene pacto de no liberación del cedente (CEPER INVERSIONES Y SERVICIOS SOCIAEDAD ANONIMA) no ha tenido en cuenta que, en virtud de ese pacto COFIDE(cedido) puede accionar directamente contra el cedente en caso de incumplimiento del cesionario (CEPER AGRICOLA CHAVIMOCHIC SOCIEDAD ANONIMA) en caso de incumplimiento de la obligación. Añade que con la incorporación de dicho pacto, la cesión de posición contractual se desvirtúa, “en tanto que no importa el apartamiento del cedente de la posición contractual cedida al cesionario puesto que la cesión no es perfecta, generándose de esta manera una cesión de posición contractual imperfecta”. Asimismo, que al haberse pactado la excepción contemplada en el Artículo 1437 del Código Civil, el cesionario nunca dejó de ser responsable frente a COFIDE; por tanto, la fianza otorgada por el Banco Wiese Sudameris se encuentra plenamente vigente y exigible por parte del recurrente. Se aduce que, en interpretación correcta del citado dispositivo, es posible pactar que el cedente no quede liberado por la cesión en caso que el cesionario no cumpliera con las obligaciones asumidas, razón por la cual el cedido (COFIDE) puede accionar contre el cedente (CEPER INVERSIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA); y, por consiguiente, está en pleno derecho de exigir la ejecución de la fianza otorgada por el Banco Wiese Sudameris. 3. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Que con relación a la causal por vicio in judicando, relativa a la interpretación errónea del artículo 1437 del Código Civil, es pertinente considerar que dicha norma contempla dos modalidades fundamentales que puede asumir la cesión de posición contractual, según la doctrina: a) la cesión con liberación completa del cedente, y 2) la cesión sin liberación del cedente. En cuanto a la primera modalidad, dicha norma la acoge como regla general; y en la segunda modalidad, el Código lo admite siempre que así se pacte; en este evento, funciona correlativamente la obligación que tiene el cedido de comunicar al cedente el incumplimiento del cesionario, dentro del plazo fijado por el mismo precepto y, de no hacerlo, el cedente queda liberado de toda responsabilidad. (Arias Schreiber Pezet, Max, Exégesis, “Contratos: Parte General” Tomo I, Editores Gaceta Jurídica, página doscientos cuarenta y uno). SEGUNDO.- Que conforme es de verse de autos, la Sala de mérito destaca la naturaleza de la fianza como garantía personal constituida por tercero en refuerzo de las obligaciones contraídas por el deudor principal y si bien, añade, en el caso de autos mediante el contrato de cesión de posición contractual las partes acordaron, en ejercicio de su autonomía contractual, mantener a CEPER Inversiones y Servicios Sociedad Anónima como garante de CEPER AGRICOLA CHAVIMOCHIC, esta última empresa resulta la deudora principal a la que el Banco Wiese no garantizó con la carta fianza emitida conforme se advierte de la Carta Fianza corriente en copia a fojas cincuenta y tres, y transcrita a fojas cuarenta y cuatro. TERCERO.- Que el acuerdo entre el Proyecto Especial Chavimochic, CEPER Inversiones y CEPER Sociedad Anónima y AGRICOLA CHAVIMOCHIC, se celebró en base a lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil sin que ello pueda afectar al Banco demandante por no haber participado en dicho contrato; que, en consecuencia, no pueden extenderse los beneficios de la fianza sin su asentimiento, con mayor razón si el articulo 1439 del mismo Código prescribe que las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquellas, conforme así lo señaló la demandante en su carta corriente a fojas ciento siete; en esta situación, resulta pertinente considerar que la cesión de posición contractual contemplada en el articulo 1435 del Código Civil no faculta transferir contratos sino la integridad de la relación obligacional en cuanto a créditos y deudas; es decir, quienes intervienen transfieren el conjunto de sus relaciones obligacionales mediante un acto jurídico y con un solo efecto; que, por otra parte, al mediar garantías constituidas por terceros (artículo 1439 del Código Civil), éstas no pasan al cesionario sin autorización expresa de aquellos, infiriéndose entonces que no basta el conocimiento de la cesión de posición contractual sino la autorización que encierra facultad para calificar o aprobar la fianza dado el carácter solemne de ésta y su literalidad; lo que no ocurrió por parte de la demandante; que, siendo así, no hay error en la interpretación del articulo 1437 del Código Civil por la Sala de instancia al sostener que el contrato celebrado entre el Proyecto Especial Chavimochic, CEPER Inversiones y Servicios Sociedad Anónima y CEPER Agrícola Chavimochic Sociedad Anónima no afecta al Banco Wiese Sudameris por no haber sido parte en dicho contrato y, por ello, no se extiende la fianza no autorizada; debiéndose entender que la liberación del cedente prevista en ese dispositivo incide en las relaciones entre cedente y cedido con motivo de la cesión de posición contractual; esto es, a CEPER Inversiones y Servicios Sociedad Anónima y a COFIDE, en cuya virtud aquel pierde los derechos que tenía, precisamente a consecuencia de la relación obligacional. Y si bien la ley otorga posibilidad de fortalecer la posición del cedido admitiéndose el pacto de reserva de la facultad de accionar contra el cedente en el caso en que el cesionario no cumpla con sus obligaciones asumidas, surgiendo en ese supuesto obligación del cedido de comunicarle en el plazo legal previsto el incumplimiento por parte del cesionario a efectos de que adopte las acciones pertinentes, ello no obliga al tercero que constituye garantías, mas aún si aquellos no tiene vinculación alguna con el cesionario. CUARTO.- Que, siendo así, la Sala de mérito ha interpretado correctamente la norma denunciada, por lo que no se configura la causal invocada. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos dieciséis por Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima – COFIDE; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos cinco, su fecha doce de mayo de dos mil seis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima. b) CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima), sobre declaración judicial de extinción de fianza; actuando como Vocal Ponente el señor Vásquez Vejarano; y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA C-131271-382

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