Municipalidad distrital no puede imponer restricción horaria para venta de bebidas alcohólicas [Resolución 0553-2024/SEL-Indecopi]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de setiembre de 2024

SUMILLA: se REVOCA la Resolución 0018-2024/CEB-INDECOPI del 19 de enero de 2024; y, en consecuencia, se declara barrera burocrática ilegal la restricción horaria de expendio y/o venta de bebidas alcohólicas para el giro discotecarestaurante turístico para los días domingo a miércoles desde las 19:00 horas hasta la 01:00 horas del día siguiente, materializada en el Cuadro 3 del artículo 5 de la Ordenanza 290-2013-MDI.

La razón es que la Municipalidad Distrital de Independencia excedió las competencias asignadas por el artículo 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como contravino el artículo VII del Título Preliminar de la misma norma, siendo que reguló la comercialización de bebidas alcohólicas pese a que únicamente debe controlar el cumplimiento de la normativa provincial, y generó duplicidad normativa pues habría reglamentado una materia que ya se encontraba regulada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito de sus competencias.


Declaran barrera burocrática ilegal el Cuadro 3 del artículo 5 de la Ordenanza 290-2013-MDI de la Municipalidad Distrital de Independencia, respecto a restricción horaria de expendio y/o venta de bebidas alcohólicas para el giro discoteca-restaurante turístico

RESOLUCIÓN N° 0553-2024/SEL-INDECOPI

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN:

Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN:

16 de agosto de 2024

ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADAS ILEGALES:

Municipalidad Distrital de Independencia

NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Cuadro 3 del artículo 5 de la Ordenanza 290-2013-MDI

BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

La restricción horaria de expendio y/o venta de bebidas alcohólicas para el giro discoteca-restaurante turístico para los días domingo a miércoles desde las 19:00 horas hasta la 01:00 horas del día siguiente, materializada en el Cuadro 3 del artículo 5 de la Ordenanza 290-2013-MDI.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

El artículo 3 de la Ley 28681, Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas, si bien precisa que las municipalidades pueden establecer normativamente restricciones para el horario de comercialización de bebidas alcohólicas, no indica si ello debe hacerlo una municipalidad distrital o provincial.

En relación con ello, el artículo 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece las funciones de las municipalidades, en general, en materias de abastecimiento y comercialización de productos y servicios, para lo cual dispone cuáles son aquellas funciones que son específicas y exclusivas de las municipalidades distritales y provinciales.

Así, de acuerdo con los numerales 1.1 y 3.1 del referido artículo serán las municipalidades provinciales las competentes para establecer normativamente las restricciones horarias para el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, mientras que las municipalidades distritales solamente podrán llevar a cabo actividades de control a fin de verificar que las restricciones impuestas por la municipalidad provincial se cumplan.

Adicionalmente, el artículo VII del Título Preliminar de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala que el gobierno en sus distintos niveles se ejerce dentro de su jurisdicción, evitando la duplicidad y superposición de funciones, con criterio de concurrencia y preeminencia del interés público.

Sin embargo, a través de la Ordenanza 290-2013-MDI la Municipalidad Distrital de Independencia impuso una restricción horaria para el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas, pese a no estar facultada para ello; y, estableció el mismo horario para la venta de bebidas alcohólicas que el ya aprobado por la Municipalidad Metropolitana de Lima; duplicando una regulación existente.

Por tales motivos, la Municipalidad Distrital de Independencia excedió las competencias establecidas en el numeral 3.1 del artículo 83 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y contravino el artículo VII del Título Preliminar de la misma ley.

Finalmente, cabe indicar que la presente resolución no desconoce las competencias de la Municipalidad para llevar a cabo acciones de fiscalización conducentes a verificar posibles incumplimientos de otro tipo de obligaciones legales que le correspondan al denunciante, diferentes a la analizada en el presente caso.

ORLANDO VIGNOLO CUEVA
Presidente

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