La Municipalidad de Comas presentó un proyecto de ley que busca prohibir que las motos lineales circulen con más de un ocupante. Para ello, plantea modificar el Decreto Legislativo 1216 con la incorporación del capítulo V y los artículos 14, 15 y 16.
De acuerdo a la propuesta, se prohibiría la circulación de más de un individuo en «vehículos automotores motocicleta«. Asimismo, se plantea prohibir que las personas que viajen en estos vehículos porten armas de fuego.
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También se busca la modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo 1216. Según el numeral 5.1, el conductor de una motocicleta tendrá que utilizar un «chaleco distintivo» que lleve el número de la placa en la parte alta de la espalda. Añade, además, que deberá instalarse la calcomanía holográfica de seguridad en la parte posterior del vehículo.
Por otro lado, el incumplimiento de estas medidas sería sancionado con una multa equivalente a una «infracción muy grave» en el Reglamento Nacional de Tránsito. Estas restricciones, sin embargo, no se aplicarían en motocicletas policiales ni municipales.
Proyecto de Ley N° 9578/2024-GL
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ACUERDO DE CONCEJO N°025-2024/MDC
Comas, 28 de octubre de 2024.
EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE COMAS
VISTO: En Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 28 de octubre de 2024, el Memorando N’250-2024-AL/MDC de fecha 25 de octubre de 2024, del Despacho de Alcaldía; el Informe N’1010-2024-OGAJ/MDC de fecha 25 de octubre de 2024, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica y el Proveído N’993-2024-GM/MDC de fecha 25 de octubre de 2024, emitido por la Gerencia Municipal, respecto la iniciativa Legislativa denominada proyecto de “LEY QUE PROHIBE LA CIRCULACIÓN DE MOTOS LINEALES CON MÁS DE UN OCUPANTE”, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, establece que: El presidente de la República y los
Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes, También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo, lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley;
Que, por otra lado, en el artículo 74° del Reglamento del Congreso de la República señala que: Por el derecho de iniciativa legislativa, los ciudadanos y las instituciones señaladas por la Constitución Política tienen capacidad para presentar proposiciones de ley ante el Congreso. Asimismo, el artículo 75° del mismo cuerpo legal establece que: Las proposiciones de ley deben contener una exposición de motivos donde se expresen sus fundamentos, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis costo-beneficio de la futura norma legal incluido, cuando corresponda, un comentario sobre su incidencia ambiental. De ser el caso, la fórmula legal respectiva que estará dividida en títulos, capítulos, secciones y artículos. Estos requisitos sólo pueden ser dispensados por motivos excepcionales, debiendo ser presentado al Oficial Mayor del Congreso;
Que, asimismo, en su artículo 76’ de la precitada norma, establece que: (…) las Municipalidades sólo podrán versar sobre asuntos de su exclusiva competencia, debiendo precisarse la concordancia de competencia en el documento de remisión;
Que, en el artículo 22° de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece que: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público;
Que, de acuerdo al artículo 3’ de la Ley N°27181, Ley General de Transporte y Transito Terrestre, establece que La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto. Asimismo, el artículo 18° establece sobra las competencias de las Municipalidades Distritales: En materia de tránsito: la gestión y fiscalización, dentro de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes;
Que, por otro lado, el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1216, señala que Los conductores y pasajeros de motocicletas utilizan cascos de seguridad conforme a las especificaciones técnicas previamente establecidas, así como chalecos distintivos que lleven impreso el número de placa del vehículo. Asimismo, debe instalarse la calcomanía holográfica de seguridad en la parte anterior del vehículo que permita su identificación a través de los sistemas de control electrónico vehicular;
[Continúa…]