Fundamento destacado: 21. En el caso analizado, se debe precisar que ubicamos la pretensión de la parte demandante dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, por
cuanto deriva de la relación contractual laboral que existió entre las partes, institución que se encuentra establecida en los artículos 1321° al 1332° del Código Civil. Así, tratándose de un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, a fin de resolver el conflicto de intereses, se hace necesario analizar sus elementos de acuerdo a los hechos relevantes del proceso, a fin de determinar la responsabilidad de la
demandada; esto es: a) conducta antijurídica, b) el daño, c) la relación de causalidad, y d) el factor de atribución. En ese contexto, se procede a analizar la concurrencia de los elementos antes señalados a efecto de verificar si se configura o no la responsabilidad civil de la emplazada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº 02568-2021-0-1801-JR-LA-12
Señores. –
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA
Resolución Número: Diez
Lima, diecisiete de abril del dos mil veintitrés. –
Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa en audiencia pública; e interviniendo como magistrado ponente el Juez Superior Ángel Tomás Ramos Rivera, esta Sala Laboral emite la presente resolución:
I. ANTECEDENTES
Resolución materia de apelación: Viene en grado de apelación la Sentencia N°396-2022-12° JETPL, contenida en la Resolución N° 05, de fecha 28 de octubre del 2022, que resolvió declarar Fundada en Parte la demanda; en consecuencia, se ordena que la demandada pague a la demandante el monto de S/. 40,000.00 soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios en los conceptos de lucro cesante y daño moral. Infundada la demanda en el extremo al pago de la indemnización por daño emergente. Se ordena la parte demandada el pago de costas y costos procesales debidamente acreditados que se determinaran en ejecución de sentencia.
Fundamentos de la apelación:
La parte demandada, mediante escrito de apelación de fecha 09 de noviembre del 2022, expresa como agravios lo siguiente:
- La resolución materia de grado ha inobservado lo prescrito en el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, referido al derecho de todos los justiciables a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
- El Juez al amparo de lo establecido en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 29497, el Juez debió declarar de oficio, la nulidad de lo actuado y la remisión al órgano jurisdiccional competente, pues mediante sentencia emitida por el 16° Juzgado de Trabajo Transitorio con sub especialidad Contencioso Administrativo, en el expediente N° 16814-2015-0-1801-JR-LA59, la hoy demandante demandó la nulidad de resolución administrativa (cartas de despido) y su reposición laboral, obteniendo sentencia favorable en su condición de empleada pública, por tanto, no correspondía que la presente litis se tramite ante los juzgados especializados de trabajo.
- La accionante debió sustentar si hubo dolo, culpa inexcusable o culpa leve, de acuerdo al artículo 1321° del Código Civil lo que no ha hecho, tampoco ha dirigido la demanda contra el funcionario que procedió al cese o despido, conforme correspondía; aspectos que la sentencia materia de grado no lo advierte y menos hace un análisis del mismo, lo cual, de haberse cumplido, habría orientado a que la demanda sea desestimada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
1. Que, de conformidad con el artículo 370°, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, en la apelación la competencia del superior solo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos
en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción pretensión de la segunda instancia.
2. El artículo I del Título Preliminar de la Ley No 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, señala que el proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad, respecto del principio de oralidad determina que en el proceso laboral peruano primen las actuaciones orales, sin que esto suponga la exclusión absoluta del sistema escrito, la importancia se determina en la medida que se le concibe como la técnica idónea para que el juez pueda formarse de mejor manera la convicción sobre los hechos respecto de los cuales habrá que resolver.
3. Sobre la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 23° de la Ley Procesal del Trabajo, corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; sin embargo, se establecen reglas especiales de distribución de la carga probatoria, por lo que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario; asimismo, corresponde al demandante acreditar la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal, el motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido y la existencia del daño alegado, mientras que corresponde al empleador probar el pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad, la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado y el estado del vínculo laboral y la causa del despido, en tal sentido, la valoración de las pruebas admitidas y actuadas en este proceso se circunscribirán a los hechos controvertidos y a aquellos que han sido determinantes para la solución del caso, relevándonos de aquellas que no tenga esa finalidad.
[Continúa…]