Fudamento destacado: 3.2. En relación a lo señalado en el resumen del recurso de apelación, referido a la entrega de boleta de pago de febrero de 2020 a favor del ex trabajador Hugo Rafael Ávila Rojas (en adelante, el ex trabajador afectado), de la revisión de los considerandos 10 y 11 de la resolución apelada, se señala que durante las actuaciones inspectivas no se acreditó la entrega de la boleta de pago, toda vez que la Carta Notarial de fecha 03 de mayo de 20211 , mediante el cual se remite al ex trabajador afectado la boleta de pago; sin embargo, esta Intendencia coincide con el pronunciamiento de la Autoridad sancionadora, al precisar que subsiste el incumplimiento al no existir cargo de recepción del documento.
3.3. Así también, la inspeccionada adjunta nuevamente a su escrito recursivo la declaración jurada el ex trabajador afectado de fecha 08 de marzo de 2022, mediante el cual declara haber recibido y firmado la boleta de pago (febrero 2020) en el mes de noviembre de 2020, así también adjunta el Formato del Acta de Entrega Boleta de Pago de fecha 10 de noviembre de 2020, detallando que se entrega la boleta del mes de febrero de 2020, suscrita por el ex trabajador afectado; al respecto, en el considerando 14 de la resolución apelada, sumada a la inexistencia del cargo de recepción de la Carta Notarial de fecha 03 de mayo de 2021, la Autoridad de primera instancia verifica que mediante escrito2 de fecha 31 de marzo de 2021, la inspeccionada adjunta la boleta de pago de febrero de 2020 sin firma3 del ex trabajador afectado, por lo que concluye que a la fecha de las actuaciones inspectivas no se había realizado la entrega de la boleta de pago. En consecuencia, no corresponde eximirlo de responsabilidad dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, al carecer de sustento factico, correspondiendo desestimar lo alegado en este extremo del recurso de apelación.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Intendencia de Lima Metropolitana
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 105-2023-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2177-2021-SUNAFIL/ILM]
INSPECCIONADO (A): CLUB UNIVERSITARIO DE DEPORTES
Lima, 13 de febrero de 2023
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por CLUB UNIVERSITARIO DE DEPORTES, (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1310-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2 de fecha 04 de noviembre de 2022 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en vete de míadelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas Mediante la Orden de Inspección N° 38394-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4871-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracciones previstas en el RLGIT.
1.2. De la fase instructora De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1287-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, y recomienda continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora, de esta manera procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción.
1.3. De la resolución apelada Obra en autos la resolución apelada que, multa a la inspeccionada con S/ 11,915.20 (Once Mil Novecientos Quince con 20/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Leve a la normativa sociolaboral, por no acreditar la entrega de la boleta de pago, correspondiente al periodo febrero de 2020, tipificado en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 26 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
[Continúa…]
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