SUMILLA: Se halla responsable a RAPPI S.A.C. por infringir el literal b) del artículo 56 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que en su aplicativo móvil asigna, de forma predeterminada y por defecto, un monto por concepto de propina que se adiciona automáticamente al costo total del producto o servicio adquirido. Ello sin que, previamente, sea requerido por los consumidores y antes de que se brinde el servicio contratado. En este extremo se sanciona a RAPPI S.A.C. con amonestación toda vez que la temática analizada configura una circunstancia especial al tratarse de una conducta que no ha sido analizada con anterioridad a este pronunciamiento. Asimismo, se sanciona al administrado con una multa de 1.3 UIT por haber infringido el numeral 2.2 del artículo 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, para adquirir un producto o servicio a través del aplicativo móvil sin adicionar el concepto de propina, el consumidor debía realizar acciones complementarias como ingresar a un nuevo ítem en idioma inglés lo que fue admitido y modificado por RAPPI S.A.C. luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador Con relación al primer extremo, se ordenó a RAPPI S.A.C. como medida correctiva que modifique su plataforma, en tanto la opción de propina deberá estar disponible al usuario luego de que el Rappitendero haya realizado la entrega del producto adquirido por el consumidor. Asimismo, deberá consignar por defecto o como opción predeterminada la alternativa de S/.00.0 soles, dando la alternativa de que el consumidor pueda modificar este monto.
RESOLUCIÓN FINAL N.º 043-2023/CC3
EXPEDIENTE : 075-2022/CC3
AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.º 3 (COMISIÓN) ADMINISTRADO : RAPPI S.A.C.1
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ACTIVIDAD : PROGRAMACIÓN INFORMÁTICA
SANCIONES : Amonestación (Artículo 56 del Código – Métodos Comerciales Coercitivos)
1.3 UIT (Artículo 2° del Código – Información)
Lima, 20 de junio de 202
3 I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N.° 1 del 03 de enero de 20232 , la Secretaría Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador (en adelante PAS) en contra de RAPPI S.A.C. (En adelante RAPPI), por presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), en los siguientes términos:
“PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de RAPPI S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta vulneración de lo dispuesto por el literal b) del artículo 56 del Código, toda vez que en las relaciones de consumo que entabla a través de su aplicativo móvil (APP), asignaría de forma predeterminada un monto por concepto de propina que se adicionaría de forma automática al costo total del producto o servicio adquirido.
SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de RAPPI S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta vulneración de lo dispuesto por el numeral 2.2 del artículo 2 del Código toda vez que a través de su aplicativo móvil (APP) habría brindado información que no resultaba apropiada y de fácil comprensión para los consumidores, toda vez que para adquirir un producto o servicio sin adicionar el concepto de propina debía realizar acciones complementarias como ingresar a un nuevo ítem en idioma distinto al castellano”.
2. La Secretaría Técnica sustentó el inicio del PAS en los resultados de las acciones coordinadas previamente con la Dirección de Fiscalización del Indecopi (en adelante, DFI) las cuales concluyeron con la identificación de observaciones respecto al concepto de propina que se incorporaría de manera predeterminada al valor del bien adquirido por el consumidor sin su consentimiento previo (RAPPI no modificó las observaciones advertidas) [3].Asimismo, se recabaron ocho (8) reportes de consumidores sobre incidentes respecto al cobro de propina a través de la aplicación móvil (en adelante APP) de RAPPI, lo cual también se puso en conocimiento de dicha empresa[4] , frente a lo cual se comprometió a modificar de la forma en que presentaba la información a los consumidores, sin embargo, la Secretaría Técnica verificó5 que no realizó la modificación señalada[6].
3. Finalmente, la Secretaría Técnica verificó que al 27 de diciembre de 2022 RAPPI mantenía en su APP la asignación de forma automática y predeterminada por concepto de propina al valor total del producto adquirido, compeliendo al consumidor a realizar una acción distinta para modificar el valor preasignado por el administrado7 . Asimismo, verificó que RAPPI utilizaba la palabra “other” como opción para que los consumidores modifiquen el valor de la propina a otorgar.
4. El 07 de febrero de 2023 RAPPI presentó sus descargos sobre la base de una valoración distinta a la imputada como método comercial coercitivo, respecto de los hechos constatados por la Secretaría Técnica referidos a la asignación de propinas de forma previa y predeterminada; asimismo, cuestionó la tipicidad de los hechos imputados. En el caso de la incorporación en inglés del ítem “other” en su aplicativo móvil, reconoció la conducta y solicitó la aplicación de atenuantes, ya que había otros elementos vinculados con la palabra “Other” que permitían conocer al usuario que la propina era de carácter opcional, además de su edición.
5. El 03 de mayo de 2022, mediante la Resolución N.° 06, la Secretaría Técnica puso en conocimiento de RAPPI el Informe Final de Instrucción N.° 012-2023/CC3-ST8 (en adelante, IFI) de la misma fecha en la que recomendó sancionar a RAPPI con una multa de 70 y 1.3 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT). En este pronunciamiento, la Secretaría Técnica desvirtuó los argumentos presentados por RAPPI, señalando que, el hecho de asignar un valor por propina de forma predeterminada y sin que el consumidor elija este concepto, constituía un método comercial coercitivo pues merma la voluntad de los consumidores. Ello en atención a lo señalado por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi (en adelante, Sala) que refiere que cada consumidor está en el derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinente en sus operaciones de consumo9 . Además, señaló que el hecho de obligar puede entenderse también como la acción de compeler, mover e impulsar a hacer o cumplir algo, sin necesidad de aplicar la fuerza o intimidación. Bajo ese análisis, desvirtuó la vulneración al principio de tipicidad alegado.
6. Con escrito del 11 de mayo de 2023, RAPPI reafirmó los argumentos de defensa presentados a la imputación de cargos y solicitó el uso de la palabra. Además, agregó lo siguiente:
(i) El IFI hace referencia a los “dark patterns”, pese a que en el Perú no se ha desarrollado, regulado, ni emitido criterios sobre los mismos por lo cual no puede ser replicado al ordenamiento jurídico peruano.
ii) Se debe cumplir con los elementos de tipo infractor imputado antes de determinarse la comisión de una infracción.
(iii) Al existir un proyecto de ley que busca regular la implementación de la opción preseleccionada implementada por RAPPI, esta práctica no se encuentra prohibida en nuestro país y no puede ser objeto de sanción.
(iv) No es posible pretender sancionarlo realizando una interpretación extensiva de la legislación o considerando típicas, conductas no prohibidas por nuestra normativa, o inclusive, realizando analogías entre la tipificación imputada y conductas prohibidas por otros ordenamientos jurídicos.
(v) Aplicar una sanción a esta práctica será impedirle que continúe con el esquema de negocios por el que libremente ha optado, lo que a su vez generaría incertidumbre entre los agentes del mercado, ya que la seguridad jurídica de las operaciones comerciales se vería perjudicada, conforme considera la doctrina y el Tribunal Constitucional.
[Continúa…]
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