La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi, emitió la Resolución 2634-2025/SPC-Indecopi, que sanciona al Patronato Escolar Peruano Alemán Max Uhle (colegio Max Uhle de Arequipa) por infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor.
El caso se originó con la denuncia presentada por una madre de familia, quien acusó que su hija sufrió maltrato psicológico por parte de un docente de alemán, y que la institución no adoptó medidas oportunas ni adecuadas para atender la situación. La denunciante también alegó maltrato personal por parte de otro profesor durante una reunión.
El tribunal determinó que el colegio omitió activar el protocolo obligatorio de atención de violencia escolar y no brindó atención adecuada a la madre de familia. En consecuencia, se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, declarando fundada la denuncia en dichos extremos.
La resolución impuso dos multas de 3 UIT cada una (S/32 100 en total), ordenó capacitación obligatoria al personal docente en protocolos de convivencia escolar, y dispuso la inscripción del colegio en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi. Asimismo, confirmó que no corresponde la devolución total de la cuota de ingreso ni de los pagos por un viaje a Alemania, como reclamaba la denunciante.
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de imputación de cargos y la apelada, por vulneración al principio de congruencia procesal, en lo referido a la presunta responsabilidad de la señora Katherine Ann Roberts de Chichizola por dolo o culpa inexcusable respecto de los reclamos presentados, toda vez que dichos hechos no fueron denunciados y corresponde, en consecuencia, su archivo definitivo.
Se declara la nulidad parcial de la apelada, por vulneración al principio de debida motivación, por los hechos referidos a que: i) el Patronato Escolar Peruano Alemán Max Uhle habría permitido que personas sin título impartieran clases; y ii) la señora Katherine Ann Roberts de Chichizola habría actuado con dolo o culpa inexcusable en los hechos relacionados a la falta de adopción e implementación de medidas adecuadas para prevenir y revertir riesgos en la hija de la denunciante. Esto, debido a que la Comisión de origen no individualizó adecuadamente las imputaciones de cargos ni recabó la información suficiente para evaluar dichos hechos denunciados.
En consecuencia, se ordena a la Comisión de origen que emita un nuevo pronunciamiento, previa subsanación del vicio advertido.
Se revoca la apelada que declaró infundada la denuncia interpuesta en contra de Patronato Escolar Peruano Alemán Max Uhle; y, en consecuencia, se declara fundada la misma, por los hechos referido a que: i) no adoptó las medidas necesarias y atención adecuada al tener conocimiento de los actos de maltrato psicológico sufridos por la menor hija de la denunciante; y, ii) no adoptó las medidas necesarias ni brindó la atención adecuada para revertir el maltrato sufrido por la denunciante.
Se confirma la apelada que declaró infundada la denuncia contra el proveedor por no haber efectuado la devolución de la cuota de ingreso ni del dinero abonado para la realización del viaje a Alemania.
SANCIONES:
– 3 UIT por omitir aplicar el protocolo de atención de violencia escolar.
– 3 UIT por no adoptar las medidas necesarias ni brindar la atención adecuada para revertir el maltrato sufrido por la denunciante
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2634-2025/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0546-2023/CPC-INDECOPI-AQP
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: XXXXX
DENUNCIADOS: PATRONATO ESCOLAR PERUANO ALEMÁN MAX UHLE – COLEGIO MAX UHLE
KATHERINE ANN ROBERTS DE CHICHIZOLA
MATERIAS: NULIDAD
IDONEIDAD EN EL SERVICIO EDUCATIVO
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
ACTIVIDADES: ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN GENERAL
ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS
Lima, 25 de agosto de 2025
ANTECEDENTES
1. Por escrito del 22 de diciembre de 2023, la señora XXX -la señora XXX- denunció a la señora Katherine Ann Roberts de Chichizola, presidenta de la Asociación, -la señora Roberts- y al Patronato Escolar Peruano Alemán Max Uhle1 – el Colegio-, ubicado en Av. Fernandini S/N, distrito de Sachaca, provincia de Arequipa y departamento de Arequipa, por presuntas infracciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor -el Código-. La señora XXX cuestionó que su hija fue expuesta a riesgos durante actividades escolares desarrolladas sin las medidas de seguridad necesarias y, adicionalmente, sufrió maltrato psicológico por parte de un profesor, quien profirió expresiones denigrantes y le negó la posibilidad de obtener un certificado de idiomas; precisando, además, que el personal docente carecía del título profesional requerido para ejercer la docencia.
2. Por Resolución 2 del 24 de enero de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa -la Secretaría Técnica de la Comisiónadmitió a trámite la denuncia2 presentada contra el Colegio y la señora Roberts, por las siguientes presuntas infracciones del Código:
Respecto al Colegio:
i) Presuntas infracciones al artículo 73° del Código:
a) No habría implementado las medidas y cuidados necesarios para prevenir lesiones en la menor hija de la denunciante, al exponerla indebidamente a productos químicos durante la realización de actividades en horas académicas.
b) No habría adoptado las medidas necesarias ni brindado la atención adecuada al tener conocimiento de los actos de maltrato psicológico sufridos por la menor hija de la denunciante por parte del profesor de alemán u otros docentes de la Institución Educativa.
c) No habría adoptado las medidas necesarias ni brindado la atención adecuada para prevenir y revertir el maltrato sufrido por la denunciante a manos del profesor Arturo Dávalos -en adelante el profesor Dávalos-.
d) No habría dado respuesta a la carta notarial remitida por la denunciante el 30 de octubre de 2023.
e) Habría permitido que personas sin título profesional para el ejercicio de la docencia impartieran clases en la Institución Educativa, específicamente en el curso de idioma alemán.
f) No habría efectuado la devolución de la cuota de ingreso ni del dinero abonado para la realización del viaje a Alemania, a pesar de que la menor hija de la denunciante ya no formaba parte de la Institución Educativa.
ii) Presunta infracción al artículo 24.1° del Código, debido a que no habría dado respuesta a los reclamos presentados por la denunciante mediante correos electrónicos del 9, 19 y 20 de junio, 10 de agosto, 24 y 25 de octubre de 2023.
Respecto a la señora Roberts:
iii) Presunta infracción al artículo 111° del Código, debido a que habría participado con dolo o culpa inexcusable en la comisión de las presuntas infracciones cometidas por el Colegio, detalladas en los puntos a), b), c), d) del numeral i) y en el numeral ii) del considerando 2 de la presente resolución.
3. El 6 de marzo de 2024, el Colegio y la señora Roberts se apersonaron al procedimiento y presentaron sus descargos.
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4. El 13 de agosto de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción S/N -el IFI-, razón por la cual, el 20 y 21 de agosto del mismo año, la señora XXX y el Colegio, respectivamente, presentaron sus observaciones.
5. Mediante la Resolución 664-2024/INDECOPI-AQP del 22 de agosto de 2024, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa -la Comisión- resolvió lo siguiente:
i) Declarar fundados los extremos de la denuncia contra el Colegio detallados en: a) del numeral i) del considerando 2 de esta resolución, sancionándolo con una multa de 3 UIT; d) del numeral i) del considerando 2 de esta resolución, sancionándolo con una multa de 6,89 UIT; y numeral ii) del considerando 2 de esta resolución, sancionándolo con una multa de 6,89 UIT.
ii) Declarar infundados el resto de los extremos de la denuncia.
iii) Ordenar al Colegio, en calidad de medida correctiva reparadora, que, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de notificada la resolución, cumpla con dar respuesta a los reclamos del 9 de junio, 20 de junio , 10 de agosto , 24 y 25 de octubre de 2023.
iv) Condenar al Colegio al pago de las costas y los costos del procedimiento y disponer su inscripción en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi -RIS-.
6. El 27 de septiembre de 2024, la señora XXX apeló la Resolución 664- 2024/INDECOPI-AQP en los extremos que le fueron desfavorables y solicitó que se le conceda el uso de la palabra. Dicho recurso fue absuelto por la señora Roberts el 1 de abril de 2024.
7. El 10 y 30 de abril de 2025, la señora XXX solicitó que se convoque a una audiencia de conciliación y presentó medios probatorios adicionales, respectivamente. 8. El 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo una audiencia de informe oral con la participación de la señora XXX y su representante legal.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
I) Sobre la audiencia de conciliación
9. El artículo 147° del Código3 establece que los representantes de la Autoridad de Consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación. En ese sentido, el artículo 29° del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi4 , señala que se puede citar a los administrados a una audiencia de conciliación.
10. Como se indicó en los antecedentes de la presente resolución, la señora XXX solicitó que se convoque a los administrados a una audiencia de conciliación. Dicho pedido fue trasladado a su contraparte mediante el Proveído 2 del 23 de mayo de 2025; sin embargo, el Colegio y la señora Roberts no se pronunciaron al respecto.
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11. Por consiguiente, considerando que de los actuados no se desprende ánimo conciliatorio ni otro elemento o circunstancia que justifique convocar a una audiencia de conciliación, corresponde denegar el pedido planteado.
II) Sobre el cuestionamiento de la señora XXX a las sanciones impuestas al Colegio
12. La Comisión sancionó al Colegio con tres (3) multas detalladas en los antecedentes de esta resolución, las cuales fueron apeladas por la señora XXX.
13. De conformidad con el numeral 2 del artículo 33° de la Directiva 001-2021-CODINDECOPI5 y lo fundamentado en pronunciamientos anteriores emitidos por la Sala6 , la denunciante no puede apelar y/o impugnar la sanción impuesta por la autoridad administrativa.
[Continúa…]

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