Multan a academia de natación: menor sufrió fractura tras caerse de las escaleras de piscina en mal estado [Resolución 2359-2022/SPC-Indecopi]

Fundamentos destacados: 48. En atención a las particularidades de la ocurrencia del hecho investigado, esta Sala considera que resulta clara la conexión existente entre la lesión del menor hijo de la denunciante y la escalera que no se encontraba en óptimas condiciones, siendo que, si dicho elemento no se hubiese encontrado en tal condición, no se hubiese producido una lesión como la que sufrió el menor hijo de la denunciante.

49. Bajo los argumentos expuestos, esta Sala considera acreditada la responsabilidad administrativa de Berendson por incumplir con su deber de seguridad.

50. Por tanto, corresponde revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Berendson; y, en consecuencia, se declara fundada la misma, por infracción del artículo 25º del Código, al haber quedado acreditado que la denunciada, en su establecimiento, no brindó un mantenimiento adecuado a sus instalaciones, en tanto la escalera de la piscina, donde se fracturó el menor hijo de la denunciante, no se encontraba en óptimas condiciones.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Resolución 2359-2022/SPC-Indecopi

Expediente 0133-2021/CPC-Indecopi-PIU

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: CYNTHIA ELIZABETH RUÍZ DÁVILA
DENUNCIADA: BERENDSON NATACIÓN S.R.L.
MATERIAS: DEBER DE IDONEIDAD
DEBER DE SEGURIDAD
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE CLUBES DEPORTIVOS

Se confirma, modificando fundamentos jurídicos, la resolución venida en grado, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Berendson Natación S.R.L., por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que personal de la denunciada no brindó atención inmediata al menor hijo de la denunciante en la oportunidad que se accidentó, de conformidad con su protocolo.

SANCIONES:

10 UIT – por infracción del artículo 25º del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

2 UIT – por infracción de los artículos 18º y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Lima, 8 de noviembre de 2022

ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2021, la señora Cynthia Elizabeth Ruíz Dávila (en adelante, la señora Ruíz) interpuso una denuncia contra Berendson Natación S.R.L.[1] (en adelante, Berendson) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:

(i) El 2 de enero de 2021, contrató los servicios de la denunciada, para que su menor hijo iniciara sus clases de natación, debido a que sufría de hiperlaxidad y síndrome Charcot;

(ii) el 3 de enero de 2021, su menor hijo inició sus clases, siendo que su hermana le informó al personal de la denunciada, el profesor Orlando Llanos, el padecimiento que sufría el menor, el mismo que le indicó que era terapeuta acuático y que le daría terapia al menor;

(iii) el 13 de enero de 2021, el menor sufrió un accidente al momento que pretendía salir de la piscina por las escaleras, al haber resbalado en las mismas, debido a que estas no se encontraban en las mejores condiciones (estaban flojas), lo que conllevó que sufra una fractura en la pierna derecha;

(iv) pese al accidente sufrido por su menor hijo, personal de la denunciada no le brindó atención inmediata;

(v) al realizarse una evaluación en la pierna del menor, se verificó que tenía una fractura de tibia distal derecha y fractura de V. Metatarsiano, tal como quedaba acreditado con el informe de fecha 15 de enero de 2021; y,

(vi) a efectos de acreditar sus afirmaciones, esto es, que la escalera de la piscina no se encontraba en las mejores condiciones, presentaba un video que fue grabado el 20 de enero de 2021.

2. La señora Ruíz solicitó que: (i) la denunciada le devuelva el importe cancelado por el servicio contratado, ascendente a S/ 330,00; y, (ii) se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados a su menor hijo. Asimismo, solicitó la condena al pago de costas y costos del procedimiento.

3. Por Resolución 3 del 14 de julio de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) imputó a título de cargo contra Berendson las siguientes presuntas conductas infractoras:

SEGUNDO: Admitir a trámite la denuncia del 4 de febrero de 2021, subsanada mediante escrito del 1 de julio de 2021 presentada por la señora Cynthia Elizabeth Ruíz Dávila contra Berendson Natación E.I.R.L. por presunto incumplimiento a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto:

(i) El hecho que Berendson Natación no habría adoptado las medidas de seguridad necesarias en su establecimiento en tanto habría puesto a disposición la piscina con escaleras en mal estado y en consecuencia el 13 de enero de 2021 su menor hijo habría sufrido un accidente, diagnosticado con fractura de tibia distal derecha y fractura de V metatarsiano; podría configurar una infracción al deber de idoneidad, por lo que corresponde tipificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 18° y 19° y 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

(ii) El hecho que, personal de Berendson Natación la habría mal asesorado al indicarle que era terapeuta acuático, sin embargo, no habría brindado atención inmediata a su menor hijo cuando se accidentó; podría configurar una infracción al deber de idoneidad, por lo que corresponde tipificar el hecho materia de denuncia como un posible incumplimiento a lo  establecido en los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.”

4. El 21 de setiembre de 2021, Berendson presentó sus descargos, manifestando que:

(i) La señora Ruíz -a través de la página web- contrató los servicios de natación para su menor hijo;

(ii) la denunciante no comunicó a su personal el padecimiento que sufría el menor, además que pretendía que se le otorgara a su hijo un servicio por el cual no había contratado (servicios de terapia). Además, la señora Ruíz no acreditó que el 3 de enero de 2021, su personal le hubiera ofrecido el servicio de terapia al menor;

(iii) cumplía con los requisitos que requerían las instituciones públicas que los fiscalizaban de manera reiterada y permanente, por ello contaba con la licencia de funcionamiento, certificado de defensa civil, entre otros documentos;

(iv) respecto al video presentado por la señora Ruíz en su denuncia, debía considerarse que la escalera de la piscina era una adherente (fabricada en acero inoxidable AISI 304), tubo con un diámetro de 43mm y una anchura de 500mm con un acabado pulido brillante, que garantizaba seguridad contra todo tipo de deslizamiento o cortes, además que contaba con tapones de plástico que se apoyaban contra la pared de la piscina y la protegían de los daños, así como proporcionaban un punto de anclaje, para conectar a tierra;

(v) la escalera se encontraba en buen estado, toda vez que al momento de forzarla y jalonearla en direcciones de manera poca usual, esta no se desprendía de la parte superior, manteniéndose firme a pesar de estas exigencias;

(vi) del video que adjuntaba, se podía advertir que el 13 de enero de 2021 – oportunidad del accidente- antes de salir el hijo de la denunciante de la piscina, salió su primo, quien no tuvo dificultad alguna para retirarse de la piscina por la escalera;

(vii) el profesor de natación de turno sí se encontraba al momento de ocurrido el accidente y además no era cierto que el hijo de la denunciante necesitara del apoyo de su primo para retirarse de sus instalaciones, afirmaciones que podían corroborarse del video que adjuntaba;

(viii) contaba con el respectivo protocolo en casos de emergencias, el mismo que adjuntaba. Precisó que, si bien no se completó con el protocolo de su empresa en caso de emergencias, ello se debía a que el menor salía caminando, después de haber conversado con el profesor sin demostrar algún tipo de dolor en su pierna; y,

(ix) la denunciante pretendía que su empresa le cancelara un vuelo que realizó a Lima; sin embargo, dicho vuelo no fue para que se le atendiera al menor por la fractura en su pierna, sino por otras razones.

5. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe
0014-2022/CPC-INDECOPI-PIU (en adelante, el IFI) el mismo que fue puesto
en conocimiento de las partes del procedimiento el 7 de febrero de 2022.

6. El 14 de febrero de 2022, Berendson presentó sus cuestionamientos al IFI manifestando -entre otros argumentos- que:

(i) Su personal se acercó ante el menor al advertir el deslizamiento que tuvo en la piscina y entabló una conversación con el hijo de la denunciante cuando este pretendía salir de la piscina, así como luego de haber salido.

Además, el hijo de la denunciante no solo comunicó a su personal que se encontraba bien, sino que además salió de su local desplazándose sin ninguna dificultad;

(ii) al no haberse evidenciado una grave afectación, no se activó el protocolo de su empresa, sino solo detectarla y dirigirse al usuario a verificar el estado en que se encontraba; y,

(iii) del CD que adjuntaba, se podía advertir que el hijo de la denunciante antes de ingresar a la piscina presentaba una cojera como consecuencia del síndrome de Charcot.

7. Por Resolución 0096-2022/INDECOPI-PIU del 16 de febrero de 2022, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Berendson, por presunta infracción del artículo 25º2 del Código, al considerar que no quedó acreditado que habría puesto a disposición una piscina con escaleras en mal estado, que conllevara a que el 13 de enero de 2021, el hijo de la denunciante sufriera un accidente, diagnosticado con fractura de tibia distal derecha y fractura de V metatarsiano;

(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra Berendson, por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, al considerar que quedó acreditado que personal de la denunciada no brindó atención inmediata al menor hijo de la denunciante en la oportunidad que se accidentó; sancionándola con una multa de dos (2) UIT;

(iii) desestimó las medidas correctivas solicitadas por la señora Ruíz;

(iv) condenó a Berendson al reembolso de las costas y costos del procedimiento; y,

(v) dispuso la inscripción de Berendson en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).

8. El 7 de marzo de 2022, la señora Ruíz presentó un recurso de apelación contra la Resolución 0096-2022/INDECOPI-PIU, manifestando lo siguiente:

(i) Del video presentado por la denunciada, se podía verificar que, al pretender salir su hijo de la piscina, las barandas de las escaleras se movían, por lo cual esta no se encontraba en óptimas condiciones;

(ii) en el acta de inspección sanitaria del 6 de enero de 2021, se le reiteraba a Berendson actualizar la aprobación del proyecto definitivo de acuerdo con el reglamento de piscinas, lo que daría cuenta que la escalera de la piscina no era óptima; y,

(iii) al haber acreditado la conducta infractora, referida a que la escalera no era óptima, correspondía ordenar como medidas correctivas la devolución por el servicio de natación cancelado (S/ 330,00), así como también que se cubrieran los gastos médicos incurridos a consecuencia del accidente del menor.

[Continúa…]

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[1] RUC: 20481644802. Domicilio Fiscal: Jirón Francisco Bolognesi 231, Centro Cívico, Trujillo, Trujillo, La Libertad Información obtenida de www.sunat.gob.pe

[2] Corresponde indicar que la Comisión en dicha resolución sostuvo, que el hecho denunciado calificaría como un posible incumplimiento al deber de seguridad y no al deber de idoneidad. En tal sentido, dejó sin efecto la imputación sobre un posible incumplimiento al deber de idoneidad tipificado en los artículos 18º y 19º del Código.

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