Multan a abogado que presentó escritos de hábeas corpus con «idéntico tamaño, peso y estilo de letra» en dos ciudades diferentes

La Corte Superior de Justicia de Ica multó a un abogado por presentar el mismo escrito de hábeas corpus, en un caso en el que ejercía la defensa de un sujeto sindicado del delito contra la libertad sexual, en dos ciudades diferentes.

El 30 de abril de 2021, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio – Zona Sur condenó a una persona a cinco años de pena efectiva y un pago de reparación civil de S/3000. Casi ocho meses después, el 6 de diciembre de 2021, la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca confirmó la sentencia en todos sus extremos.

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El 20 de enero de 2022, la Sala admitió a trámite la demanda hábeas corpus patrocinado por el abogado en cuestión. Dos meses después, el 16 de marzo, declaró improcedente esta solicitud. Tras una apelación, la resolución fue confirmada en todos sus extremos. Debido a que el letrado no interpuso un recurso de agravio constitucional, la medida fue archivada definitivamente.

Meses después, el 5 de septiembre, el abogado interpuso otra demanda de hábeas corpus en la mesa de partes del Módulo Penal de Ica, la cual fue asignada al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica. Sin embargo, dicha instancia se inhibió por incompetencia territorial y le remitió el caso al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, el cual advirtió que era «el mismo escrito con el que se interpuso demanda de hábeas corpus» anteriormente.

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Ambos documentos habían sido formulados por el mismo abogado, a favor del mismo beneficiario, con iguales fundamentos y en contra de las mismas resoluciones judiciales y magistrados. Además, el tipeo tenía una fuente idéntica, «esto es, idéntico tamaño, peso y estilo de letra, con los mismos márgenes y diagramación». Por ello, el Juzgado identificó:

Se copió el archivo de Word del texto íntegro, tal cual se encontraba en fuente, márgenes y diagramación del escrito de demanda de hábeas corpus que originó el trámite del expediente, […] únicamente cambiando la fecha consignada al final de cada escrito de demanda.

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Ante ello, la instancia consideró que el letrado actuó con «inminente temeridad procesal» y con una «notoria malicia». «Utilizando arbitraria y abusivamente los mecanismos procesales que la ley le otorga para ejercer la defensa de su patrocinado», detalló. Por ello, el 23 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda y le impuso una multa de 20 Unidades de Referencia Procesal (URP).

No obstante, 3 de noviembre de 2022, el defensor presentó un escrito de apelación contra la sanción. Entre sus argumentos, señaló que la sentencia fue declarada consentida sin considerar que, el 30 de mayo del mismo año, se solicitó a la sala la notificación por cédula. Este pedido no fue atendido, lo que derivó en una «declaración irregular» de consentimiento.

El 30 de septiembre se reiteró la solicitud y se presentó un escrito ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, sin obtener respuesta. Por ello, no sería correcto afirmar que dejó consentir la sentencia, sino que «no se interpuso recurso alguno debido a que no se cumplió con notificar mediante cédula de notificación».

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Por otro lado, indicó que la presentación del segundo hábeas corpus obedeció a la «inacción y/o inacción» judicial, ya que pasaron más de cuatro meses sin que se atendiera la solicitud de notificación de la sentencia de vista.

El artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sostuvo, no prohíbe la presentación de la misma demanda en distintas sedes judiciales, por lo que la magistrada habría incurrido en un «error de interpretación».

Por último, expresó que la imposición de una multa de 20 URP no estaba justificada, en razón de que el Tribunal Constitucional establece que las sanciones deben ser proporcionales. En este caso, correspondería, una amonestación en lugar de una multa de tal magnitud.

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Decisión de la Sala Superior

En su análisis del caso, la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca consideró que, al presentar la demanda ante otro juzgado constitucional y no a los órganos correspondientes, el letrado pretendió «caprichosamente lograr un segundo pronunciamiento por otro juzgado constitucional».

En ese sentido, consideró que existió una «conducta irregular que demuestra un actuar deshonesto y malicioso del letrado recurrente, al pretender hacer un uso irregular de su profesión».

Con relación al argumento del abogado sobre la demora en recibir una respuesta, la instancia precisó que aunque el hecho hubiera ocurrido, el defensor debió recurrir a los actos procesales previstos por la ley. Sin embargo, advirtió que estas presuntas omisiones no fueron cuestionadas por el patrocinado y que no pueden ser un argumento «para desconocer el primer proceso»:

Así, tampoco lo habilitaba para incoar nuevamente una demanda constitucional que intrínsecamente conlleva un trámite meridianamente lato en su desarrollo que comprende un tiempo sino igual, mayor, a la obtención de la respuesta que sostiene como argumento defensivo no obtuvo en su momento; por tal razón, dicha argumentación debe ser desestimada.

Si bien la sala concluyó que el letrado buscó conseguir «un pronunciamiento distinto al que le fuera negado por los órganos jurisdiccionales constitucionales de Nasca», no se evidencia que ni el mencionado ni su cliente «hayan obtenido finalmente algún beneficio». En consecuencia, el 20 de enero de 2023, declaró fundada en parte la apelación y redujo la multa a 2 URP.


1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA-SED. C. LIMA-NASCA

EXPEDIENTE: 04776-2022-0-1401-JR-PE-03
JUEZ: PATRICIA DEL ROSARIO BEJARANO TUESTA
ESPECIALISTA: OLIVARES PILLIHUAMAN RENE BENIGNO ABOGADO BENEFICIARIO DEMANDADO: JUZGADO PENAL COLEGIADO TRANSITORIO DRA GARCIA VIVANCO, JUZGADO PENAL COLEGIADO TRANSITORIO DR BARAHAM VEGA, 1 SALA PENAL DE APELACIONES DRA BRENDA MESIAS, 1 SALA PENAL DE APELACIONES DR PERALTA VEGA, JUZGADO PENAL COLEGIADO TRANSITORIO DR JERSY ARAOZ, 1 SALA PENAL DE APELACIOINES DR JOSE HERRERA
DEMANDANTE: XXXXXXXXXX

Resolución Nro.03
Nasca, veinticuatro de octubre
De dos mil veintidós

REVISADO el pedido de Habeas Corpus y abogado de anexos a su favor; así como revisados los actuados del Expediente N° 00055-2022- 0-1409-JR-PE-01 que corre acompañado; y,

I. CONSIDERANDO:

Se tiene de la revisión del Expediente N°.00055-2022-0-1409-JR-PE-01, que el mismo fue originado y tramitado ante la interposición de demanda de habeas corpus en contra de resoluciones judiciales formulado por la defensa técnica de letrado a su favor (fs. 02-68) en contra de los magistrados de primera y segunda instancia que emitieron las resoluciones cuestionadas, ello en el Expediente N° 117-2015-83-1409-JR-PE-01, esto es: a) sentencia contenida en resolución N°31 del 30 de abril de 2021 de folios 950-983 emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio – Zona Sur, que condenó a (beneficiario) por el  -en agravio de la imponiéndole 5 años de pena privativa de libertad efectiva y fijándose una reparación civil en la suma de 3,000.00 soles a favor de la parte agraviada. b) sentencia de vista contenida en la resolución N° 37, del 6 de diciembre de 2021 de folios 1053-1068, emitida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca que confirmó la sentencia de primera instancia (resolución N° 31 del 30 de abril de 2021) en todos sus extremos; esta demanda de hábeas corpus contra resoluciones judiciales fue admitido a trámite mediante resolución N° 01 del 20 de enero de 2022 y realizándose los actos procesales y diligencias de conformidad con los artículos 13, 35 y 37.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional; en tanto fue así, mediante resolución N°9 del 16 de marzo de 2022 (fs. 1090-1101) este despacho judicial declaró IMPROCEDENTE la citada demanda de habeas corpus, la misma que ante la apelación interpuesta por el demandante – mediante su letrado (fs. 1103-1116)- fue CONFIRMADA en todos sus extremos, mediante Resolución N° 13 del 20 de abril de 2022, por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, notificado a la defensa técnica del beneficiario (fs. 1135) -letrado siendo que al no interponer recurso de agravio constitucional, la citada sala de apelaciones devuelve a este despacho judicial los actuados, y estando a ello, se emite la resolución N° 14 del 15 de junio de 2022, disponiéndose el archivo definitivo de la causa y la publicación de los pronunciamientos de la demanda de habeas corpus aludidos, tanto de primera como de segunda instancia en el diario oficial «El Peruano».

SEGUNDO.- De la revisión del presente expediente, se tiene, que el mismo fue generado ante la interposición de demanda de habeas corpus (fs. 01-67) ante la Mesa de Partes del Módulo Penal de Ica, asignándosele aleatoriamente al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, el mismo que mediante resolución N° 01 se inhibe por incompetencia territorial, remitiéndose los actuados al Módulo Penal de Nasca, asignándosele aleatoriamente a este despacho judicial; estando a ello, de la revisión del escrito del citado escrito de demanda (fs. 50-67), e incluso de sus anexos (fs. 01-49) se advierte que ES EL MISMO ESCRITO CON EL QUE SE INTERPUSO LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS EN EL EXPEDIENTE N°000 55-2022-0-1409- JR-PE-01 (escrito de demanda: 51-68 y anexos: 02-50) cuyo trámite ya fue llevado a cabo por este órgano jurisdiccional conforme así fue descrito en el anterior considerando, esto es: fue formulado por el mismo abogado a favor del mismo beneficiario contra de las mismas resoluciones judiciales de primera y segunda instancia del mismo expediente judicial – (sentencia contenida en resolución N°31 del 30 de abril de 2021 y sentencia de vista contenida en la resolución N° 37, del 6 de diciembre de 2021, ambos en el Expediente N° 117-2015-83-1409-JR-PE-01), en contra de los mismos magistrados que las emitieron (integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio – Zona Sur y de la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca), y consignando los mismos fundamentos de hecho y de derecho, e incluso, los mismos anexos; observándose que ambos escritos de demanda de habeas corpus (el del Expediente N° 0005 5-2022-0-1409-JR-PE-01 y el del presente expediente) son exactamente iguales: el mismo número de folios (18 folios de la demanda misma, y 49 de anexos) y con respecto a ambos escritos de demanda en ambos expedientes aparece el tipeo con idéntica fuente, esto es, idéntico tamaño, peso y estilo de letra, con los mismos márgenes У diagramación, de lo que se desprende que para la presentación del escrito de demanda de habeas corpus en el presente expediente SE COPIÓ EL ARCHIVO DE WORD DEL TEXTO ÍNTEGRO, TAL CUAL SE ENCONTRABA EN FUENTE, MÁRGENES Y DIAGRAMACIÓN DEL ESCRITO DE DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS QUE ORIGINÓ EL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE N° 000 55-2022-0-1409- JR-PE-01 POR ESTE DESPACHO JUDICIAL, únicamente cambiando la fecha consignada al final de cada escrito de demanda: el de este expediente figura «05 de setiembre de 2022», del expediente N° 00055-2022-0-1409-JR-PE-01, «06 de enero de 2022».

TERCERO.- El artículo 29 del Nuevo Código Procesal, Constitucional establece un único lugar de competencia territorial judicial para conocer una demanda de habeas corpus determinada, lo que como efecto directo, no permite que se presente una demanda de hábeas corpus más de una vez; ello, de manera acertada, pues el anterior Código Procesal Constitucional permitía que se presenten demandas de hábeas corpus en cualquier lugar del país, no existiendo prohibición de que porque ya se presentó un hábeas corpus una vez, ya no se podía presentar otra vez, defecto normativo que propició que abogados se aprovecharan de dicha deficiencia, presentando en diferentes partes del país el mismo hábeas corpus de manera simultánea o consecutiva (esta última, cuando se presenta al desestimarse la demanda mediante resolución firme, volviendo a presentarlo en otro lugar del país) y generando con ello pronunciamiento disímiles; así solo como casos mediáticos (habían cientos), se tuvo que la defensa de a fin de lograr revertir el efecto de la prisión preventiva que pesa sobre sus patrocinados, decidió presentar demandas de hábeas corpus en dos ciudades diferentes, una en Arequipa y otra en Piura, pero lo más sorprendente fue que mientras en la ciudad blanca se declaró inadmisible la demanda, en Piura fue admitida a trámite, o como lo sucedido en el caso «Utopía»; esta actitud de los abogados de aprovechamiento de la deficiencia de la norma, desde ese entonces, más que una mera estrategia de defensa, claramente ya representaba una notoria actitud maliciosa y temeraria que quedaba sin sanción, por no estar regulada; lo cual a la fecha, ha cambiado, pues dicha forma de patrocinio está proscrita expresamente por ley, y por tanto, siendo susceptible esta clase de inconducta procesal de los abogados, completamente reprochable y sancionable normativamente.

CUARTO.- Siendo así, del primer considerando de la presente resolución se tiene que el abogado  a favor de su patrocinado en el trámite del expediente N° 00055-2022-0-1409-JR-PE-01 NO interpuso recurso de agravio constitucional en contra de la sentencia de vista N° 13 del 20 de abril de 2022, que confirma la resolución N° 9 del 16 de marzo de 2022 que declaró IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus interpuesta, esto es, LA DEJÓ CONSENTIR Y CON ELLO, DEMOSTRANDO CONFORMIDAD CON EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL; no obstante ello, del segundo considerando de la presente resolución se tiene que el mismo abogado a favor del mismo beneficiario interpone el mismo escrito de demanda de habeas corpus (literalmente idéntico, únicamente cambiando la fecha del escrito) que ingresó ante la mesa de partes del Módulo Penal de Ica y que generó el presente expediente, finalmente remitido a la mesa de partes del Módulo Penal de Nasca por competencia territorial asignado aleatoriamente a este despacho judicial.

[Continúa…]

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