SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que declaró fundada la denuncia interpuesta contra el señor Emilio Iván Paredes Yataco, al haber quedado probado que: i) no cumplió con entregar al denunciante el recibo por honorario correspondiente al servicio de asesoría legal contratado; ii) no formuló la denuncia penal, conforme a lo pactado; y, iii) no cumplió con reembolsar al denunciante el importe de US$ 3 500,00.
SANCIONES: 3,01 UIT
– 2,01 UIT: Por no entregar al denunciante el recibo por honorario correspondiente al servicio de asesoría legal contratado.
– 0,50 UIT: Por no haber formulado la denuncia pactada con el denunciante.
– 0,50 UIT: Por no reembolsar al denunciante el importe cancelado por sus servicios, toda vez que no cumplió con lo pactado.
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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 2304-2024/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 1134-2022/CC2
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : S.A.C.M.
DENUNCIADO : EMILIO IVÁN PAREDES YATACO
MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : SERVICIOS PROFESIONALES
Lima, 19 de agosto de 2024
ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 20221 , el señor S.A.C.M. (en adelante, el señor S.A.C.M.) interpuso una denuncia contra el señor Emilio Iván Paredes Yataco (en adelante, el señor Paredes) 2 ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión), por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando que contrató los servicios de asesoría legal del denunciado, cancelando a su favor el importe de US$ 3 500,00; sin embargo, este no cumplió con lo pactado, esto era, la elaboración de una denuncia penal.
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De igual forma, pese a su incumplimiento no le devolvió el importe cancelado a su favor.
2. Por Resolución 1 del 29 de noviembre de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) emitió la siguiente imputación de cargos:
“PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 9 de setiembre de 2022 presentada por el señor S.A.C.M. contra Emilio Iván Paredes Yataco por presunta infracción al artículo 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que
i) No habría cumplido con entregar al denunciado los recibos por honorario correspondientes al servicio de asesoría legal contratado.
ii) No habría brindado un servicio idóneo al denunciante en la medida que no habría formulado la denuncia penal ni llevado el procedimiento conforme a lo pactado.
iii) No habría cumplido con reembolsar al denunciante la suma de US$ 3 500,00, pese a que lo solicitó en reiteradas oportunidades.
iv) No habría cumplido con atender la solicitud del denunciado contenida en la carta notarial del 10 de noviembre de 2021.
v) Habría maltratado al denunciante al sindicarlo como “delincuente” (…).
3. El 1 de febrero de 2023, el señor Paredes se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, indicando que no incurrió en las conductas denunciadas.
4. Por Informe Final de Instrucción S/N del 9 de mayo de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión recomendó a la Comisión declarar fundada en parte la denuncia interpuesta contra el señor Paredes.
5. Mediante Resolución 1181-2023/CC2 del 13 de octubre del 2023, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento3 :
i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el señor Paredes, por infracción del artículo 19° del Código, al considerar que quedó probado que: a) No cumplió con entregar al denunciado el recibo por honorario correspondiente al servicio de asesoría legal contratado; b) No brindó un servicio idóneo al denunciante en la medida que no formuló la denuncia penal pactada; y, c) No cumplió con devolverle el importe cancelado por el servicio que no fue brindado, ascendente a US$ 3 500,00.
ii) Sancionó al señor Paredes con una multa total de 3,01 UIT, conforme al siguiente detalle: a) 2,01 UIT, por no entregar al denunciante el recibo por honorario correspondiente al servicio de asesoría legal contratado; b) 0,50 UIT; por no formular la denuncia; y, c) 0,50 UIT, por no devolver el importe cancelado por el consumidor.
iii) Ordenó en calidad de medida correctiva que, en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado desde notificada la resolución, cumpla con devolver al denunciante el importe abonado por el servicio contratado, ascendente a US$ 3 500,00, más los intereses legales correspondientes, contabilizado desde la fecha que se realizó el pago hasta la fecha que se haga efectivo el reembolso.
iv) Dispuso la inscripción del señor Paredes en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).
6. El 31 de julio de 2023, el señor Paredes apeló la Resolución 1181-2023/CC2, alegando lo siguiente:
i) Que, no existía una relación de consumo con el denunciante, debido a que sus servicios fueron contratados para brindar una asesoría legal a una persona jurídica denominada “Semequiv S.A.C.” y no a su persona.
ii) Que, el señor S.A.C.M. únicamente era el encargado de cancelar el importe pactado por sus servicios, pero quien contrató sus servicios fue la persona jurídica denominada “Semequiv S.A.C.”.
iii) Que, en la medida que el denunciante no era el consumidor final, no estaba obligado a emitirle un recibo por honorario, por sus servicios.
iv) Que, el documento denominado “transferencia bancaria”, a través del cual la Comisión consideró que el denunciante le canceló el importe de US$ 3 500,00, por sus servicios, no correspondía a este, pues el nombre del titular de la cuenta era el señor A.J.C.M., quien era hermano del señor S.A.C.M..
v) Que, su persona cumplió con la elaboración de la denuncia; sin embargo, no presentó la misma, debido a que el gerente de la persona jurídica mencionada anteriormente no suscribió esta.
vi) Que, en la medida que cumplió con la elaboración de la denuncia pactada, no correspondía la devolución del importe cancelado por sus servicios.
7. Mediante escritos del 5 y 18 de octubre de 2023, reiterado el 8 de marzo de 2024, el señor Paredes solicitó el uso de la palabra.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
i) Sobre la solicitud de informe oral
8. El artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de LPAG), desarrolla el Principio del Debido Procedimiento, el mismo que, entre otros, garantiza el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como a solicitar el uso de la palabra4 . Por su parte, el artículo 16° del Decreto Legislativo 1033 dispone que las Salas podrán convocar o denegar la solicitud de audiencia de informe oral mediante resolución debidamente motivada5 .
9. En consecuencia, es facultad discrecional de la Sala citar a las partes de un procedimiento a informe oral, ya sea a pedido de parte o de oficio, siendo que dicha actuación, al ser de carácter facultativo, no obliga a la autoridad administrativa a realizarlo en todos los procedimientos puestos en su conocimiento, pudiendo inclusive denegar las audiencias solicitadas por los administrados, lo cual no involucraría una contravención al Principio del Debido Procedimiento, ni al derecho de defensa del administrado6 .
10. En virtud de lo anterior, considerando que en el presente caso obran en autos los elementos de juicio suficientes a efectos de emitir un pronunciamiento, así como que el denunciado ha podido exponer y sustentar su posición a lo largo del procedimiento, corresponde denegar el pedido de uso de la palabra planteado por dicho administrado.
ii) Sobre la relación de consumo
11. El artículo I del Título Preliminar del Código instituye como principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los consumidores dentro del marco del artículo 65º de la Constitución Política del Perú y del régimen de economía social de mercado previsto en el referido texto constitucional7 .
12. Asimismo, el artículo III del Título Preliminar del Código, establece que la calidad de consumidor constituye una condición de procedencia de las denuncias que se presenten ante el Indecopi, pues solo será competente para avocarse a conocer las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores, estén directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta8 .
[Continúa…]
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