El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca, a cargo de la jueza Keyly Mery Garay Robles, con fecha 18 de agosto del presente año, resolvió imponer sanción de multa contra el abogado de xxx por ausentarse injustificadamente en la audiencia de juicio oral del 15 de agosto, respecto del expediente 01628-2014, en los seguidos contra su patrocinado de iniciales J. C. A. P. por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión y abuso de autoridad.
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El índice de registro de juicio oral del 15 de agosto da cuenta de que en la audiencia, que también definiría la situación legal de otros implicados y que tenía el carácter de inaplazable, se constató la ausencia del letrado, quien previamente había presentado un escrito del 9 de agosto, solicitando que se reprograme, por motivo de su participación en otra audiencia en la ciudad de Lima; sin embargo, no adjuntó la resolución correspondiente que justificara lo consignado.
De ese modo, la jueza ordenó la presencia de la defensa pública ante la ausencia de abogados de parte de dos implicados y la ausencia del referido abogado. Pese a esto, el acusado señaló que no quería ser representado por un abogado de oficio, ya que su abogado defensor conocía todos los detalles de su caso y le había entregado una considerable cantidad de documentos. El representante del Ministerio Público solicitó que se declare injustificada su inasistencia y se imponga la multa correspondiente.
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Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
Artículo 292.- Sanción disciplinaria a abogados
Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses. Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.
Con resolución 15 del quince de agosto del 2018, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca resolvió reprogramar la audiencia de juicio oral para el día 25 de setiembre. Asimismo, se decidió hacer efectivo el apercibimiento decretado el 21 de marzo del presente año, respecto de la inconcurrencia del abogado en cuestión, imponiéndole la sanción de multa por 2 (dos) unidades de referencia procesal y excluyéndolo de la defensa del procesado de iniciales J. C. A. P.
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El abogado sancionado presentaría un recurso de reposición contra dicha resolución. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 415 numeral 1 del Código Procesal Penal, el recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el juez dictamine nuevamente sobre la resolución y modifique su decisión mediante otra. En el presente caso la resolución no corresponde a un decreto, sino a un auto, por lo que el propio juzgado no tuvo opción que declarar improcedente el mencionado recurso.
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