La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura Unidad Desconcentrada de Investigaciones multó al juez Luis Erick Sapaico Castañeda por tardar 9 meses en resolver demanda.
La multa impuesta a modo de medida disciplinaria, de acuerdo a la resolución, equivale al 1% de su sueldo mensual como magistrado del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores.
En concreto, fue resuelta el 9 de agosto de 2021, sin embargo, el proceso pudo resolverse desde el 20 de octubre de 2020, es decir, transcurrió cerca de un año para que resuelva.
Además, en la resolución se lee que la Odecma se comunicó con el juez de manera previa para remitirle la queja verbal, antes de formalizarla. Ante dicha comunicación, el juez atinó a indicar que «ubicaría el expediente y daría cuenta».
En su defensa, el magistrado Luis Sapaico Castañeda sostuvo que debido a la excesiva carga procesal que soporta el juzgado, no pudo dictar la sentencia a tiempo. También dijo que no tuvo ningún tipo de interés, directo o indirecto, en el proceso.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior de Justicia de Lima
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura
Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas
INVESTIGACION N° 4408-2021
RESOLUCION NUMERO 8
Lima, dos de marzo de dos mil veintidós.-
I. ASUNTO.
Habiendo concluido la fase instructora del presente procedimiento disciplinario, con el Informe Final de fecha 14 de enero del 2022, emitido por la Magistrada Sustanciadora XXXXX obrante de folios 76 a 79, es materia de la presente resolución determinar si le alcanza responsabilidad funcional al magistrado LUIS ERICK SAPAICO CASTAÑEDA, en su actuación como Juez del 5o Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, por presunta conducta funcional irregular.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Mediante oficio Queja Verbal N° 5648-2021-CAR-ODECMA, la magistrada Cecilia Alva Rodríguez remite a la Jefatura de ODECMA, copia de la queja verbal N° 5648- 2021 recibida vía correo institucional con fecha 13.05.2021, presentada por la abogada XXXX que guardaría relación con el proceso judicial N° 0042-2017-FC, que gira ante el 5o Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, denunciando presuntas irregularidades por parte del magistrado del citado órgano jurisdiccional.
2.2. Formada la Investigación N° 4408-2021, mediante Resolución N° 1, de fecha 22 de setiembre del 2021, obrante a folios 7-11, la entonces Jueza encargada de la calificación de las quejas y denuncias de la ODECMA resolvió abrir procedimiento disciplinario contra el magistrado LUIS ERICK SAPAICO CASTAÑEDA, en su actuación como Juez del 5.° Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, por el cargo descrito en el segundo considerando de la citada resolución.
2.3. Concluido el trámite de su sustanciación, habiendo presentado su informe de descargo el juez investigado mediante el escrito de folios 56, la magistrada instructora emitió el Informe Final obrante a folios 76-79, donde opina que existe responsabilidad funcional atribuible al magistrado investigado y propone se le imponga la medida disciplinaria de Amonestación Escrita.
2.4. Elevados los autos a la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la ODECMA, la magistrada que suscribe actuando como Jefe de la referida Unidad emite el pronunciamiento final correspondiente teniendo en cuenta el mérito de lo actuado.
III. CARGO IMPUTADO.
3.1. Se atribuye al magistrado investigado la conducta funcional irregular consistente
– Presunta demora en emitirse sentencia en el proceso judicial N° 049-2000, pese a haberse llevado a cabo el Informe Oral el 20 de octubre del 2020.
3.2. TIPICIDAD:
En la resolución de calificación se sostiene que el magistrado investigado habría incumplido el deber señalado en el artículo 34° incisos 1) y 6) de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial que dispone: «Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso», «Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal’) conducta que constituiría falta grave prevista en el artículo 47° inciso 19) de la Ley de la Carrera Judicial, consistente en “Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6 del artículo 34”.
IV. INFORME DE DESCARGO.
4.1. El magistrado Luis Erick Sapaico Castañeda, presentó su informe de descargo mediante el escrito obrante a folios 56, donde sostiene que mediante resolución N° 31 dispuso citar a las partes a una diligencia de informe oral para el día 20.10.2020, posteriormente por resolución N° 33 emitió sentencia con fecha 09.08.2021, asimismo, refiere que debido a factores externos tales como la excesiva carga procesal que viene soportando el juzgado, existiendo alrededor de 24,605 expedientes, de los cuales cerca de 15 mil expedientes se encuentran en giro y su despacho hace todo lo posible para atender los expedientes; sin embargo respecto al expediente materia de queja, no se ha podido atender oportunamente. Precisa que no tiene interés directo ni indirecto en el proceso.
V. FUNDAMENTOS.
Es función de la Oficina de Control de la Magistratura la de investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, por lo que este órgano de control actúa premunido de las facultades que le confieren no sólo el T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial sino también la Ley de la Carrera Judicial, estableciéndose en el artículo 202 del ordenamiento normativo que «Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones», siendo la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura los órganos disciplinarios que pueden aplicar sanciones y cuyas competencias se establecen en la ley y los reglamentos. Así, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Carrera Judicial, «Son objeto de control, por la función disciplinaria, aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en la ley, determinándose en el procedimiento disciplinario», comisión o no de una falta a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso”, según reza el artículo 570 de la misma norma legal, cuyo artículo 63° asimismo indica que las sanciones por responsabilidad disciplinaria se imponen también «por los órganos de control del Poder Judicial, conforme a la Constitución y a la ley».
5.1. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
5.1.1. El objeto de un procedimiento sancionador supone la necesidad de que en su desarrollo se respete el principio de legalidad, tanto en la atribución de la potestad como en el establecimiento de la falta y la prevención de la sanción respectiva; por ello, debe analizarse si en el presente caso se cumplen o no estos criterios para poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
5.1.2. Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución Política del Perú y que el mismo se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley .
5.1.3. En otra sentencia enseña que el principio de legalidad impone tres exigencias: La existencia de una ley (Lex scripta), la cual sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la misma describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
Principio que conforme también lo señala, debe ser observado de igual forma en sede administrativa. En efecto, el Tribunal Constitucional entiende que el principio de legalidad en materia sancionadora, impide que se atribuya la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley y prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley.
5.1.4. Sin embargo, viene al caso señalar que en sede administrativa el principio de legalidad se relativiza, pues el artículo 248 inciso 4 del T.U.O. de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, admite la posibilidad de completar los aspectos no esenciales de las conductas sancionables y, además, permite la deslegalización de la tipificación de los ilícitos administrativos.
5.1.5. De otro lado, el profesor Morón Urbina, siguiendo al Tribunal Constitucional español, enseña que los principios que inspiran el Derecho Penal, entre los que se encuentra el principio de legalidad, han de proyectarse al ordenamiento administrativo de manera adecuada, es decir, se trata de una traslación con matices.
5.1.6. Ahora bien, en el caso de autos, corresponde verificar si el principio de legalidad cumple o no con las tres exigencias: lex scripta, lex praevia y lex certa.
– Así, se verifica la existencia de una ley escrita (lex scripta), la misma que está contenida en el enunciado normativo del artículo 34° incisos 1) y 6) de la Ley de la Carrera Judicial.
– Dicha ley escrita, además, preexiste (lex praevia) a la conducta disfuncional imputada, si se tiene en cuenta que la Ley de la Carrera Judicial se encuentra vigente desde el año 2009 y los hechos imputado se enmarcar dentro de los años 2020 a 2021.
– Finalmente, la exigencia de la (lex certa) también se cumple, toda vez que el enunciado normativo contenido en el artículo 34° incisos 1) y 6) de la Ley de la Carrera Judicial, establece entre los deberes de los jueces, el de «Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso», así como el de «Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal»; por tanto, al inobservar tal mandato, la conducta de la administrada se encontraría inmersa en una de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 47° inciso 19) de la antes citada Ley de: «Inobservar los deberes establecidos en el numeral 6) del artículo 34o».
[Continúa…]
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