Fundamentos destacados: 42. En razón de ello, IAM creó en el consumidor la impresión que ganó un premio (pasajes y estadía plasmadas en un certificado que podía destinarse hasta en cinco destinos nacionales) cuando en realidad el uso y disfrute de este se encontraba sujeto a realizar determinadas acciones y a incurrir en un gasto por parte del “supuesto ganador”.
46. Es importante señalar que, en el presente caso, no se busca determinar que se haya entregado un beneficio o no, pues lejos de beneficiar a un consumidor, lo que se verifica es que este no recibe dicho beneficio de manera automática, sino que debe realizar ciertas acciones, de las cuales, dada las condiciones establecidas, en la práctica hacen que la materialización de dichos beneficios pueda no llegar a concretarse; y, son justamente, estas consideraciones las que califican como un gasto efectuado por los consumidores, el mismo que la Sala ya ha identificado, conforme a lo expuesto anteriormente, todo ello sumado al pago por concepto de tasa de activación por 19 dólares por día y noche, esto es, 152 dólares a pagar por el presunto premio.
Sumilla: En el presente procedimiento, se verificó que IAM TRADING S.A.C. creó en el consumidor la impresión que ganó un “premio”, cuando en realidad el uso y disfrute de este se encontraba sujeto a realizar determinadas acciones y a incurrir en un gasto por parte del supuesto ganador, lo cual contraviene lo dispuesto en el literal a) del artículo 58.1 de la Ley N.° 29947, Código de Protección y Defensa del Consumidor; además, se verificó que durante la oferta de sus productos y/o servicios ejerció una influencia indebida en los consumidores, afectando de manera determinante su voluntad de contratar o el consentimiento que debería brindar, lo cual contraviene lo establecido en el literal f) del artículo 58.1 del Código.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3
RESOLUCIÓN FINAL N.° 044-2022/CC3
EXPEDIENTE: 028-2022/CC3
AUTORIDAD: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N.° 3
ADMINISTRADO: IAM TRADING S.A.C.
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
MÉTODOS COMERCIALES AGRESIVOS Y/O ENGAÑOSOS
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES
ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA Y
ACTIVIDADES CONEXAS DE CONSULTARÍA TÉCNICA
PUBLICIDAD
SANCIONES: 22.53 UIT (literal a) del artículo 58.1 del Código)
22.53 UIT (literal f) del artículo 58.1 del Código)
Lima, 26 de mayo de 2022
I. ANTECEDENTES
1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica), mediante correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2020, se delegó a la Dirección de Fiscalización del Indecopi (DIF) (antes, Gerencia de Supervisión y Fiscalización) la función para supervisar a las empresas que ofertan y/o brindan servicios de intermediación turística, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Código. Entre los proveedores supervisados se encontraba IAM & TRADING S.A.C. (IAM).
2. Como parte de las acciones de supervisión, mediante Documento de Registro de Información de fecha 16 de noviembre de 2021, la DFI recabó correos electrónicos de cuatro (4) consumidores, quienes pusieron en conocimiento del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), haber recibido llamadas telefónicas de un representante de IAM en las cuales se les informaba haber sido beneficiados con supuestos premios.
3. En atención a ello, a fin de verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 58.1 del Código, el 17 de noviembre de 2021, personal de la DFI, acudió al establecimiento ubicado en Av. Paz Soldán N.° 190, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, con la finalidad de recabar información respecto a la empresa supervisada, adjuntándose al expediente las grabaciones de dicha diligencia.
4. Mediante Resolución N.° 1 del 1 de abril del 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3 (Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de IAM & TRADING S.A.C. (IAM), por presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (Código), en los siguientes términos:
“IV. RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de IAM & TRADING S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta infracción a lo establecido en el literal a) del artículo 58.1 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, habría creado en los consumidores la impresión de haber ganado un premio, cuando en realidad el uso y disfrute de este se encontraba sujeto a incurrir en un gasto por parte del supuesto ganador.
SEGUNDO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de IAM &
TRADING S.A.C., a instancia de la Secretaría Técnica, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Protección al Consumidor N.° 3, por presunta infracción a lo establecido literal f) del artículo 58.1 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, habría empleado métodos comerciales agresivos o engañosos sobre los consumidores a fin de que contraten sus servicios, lo cual habría afectado de forma significativa su libertad de contratar.
(…)”
5. El 8 de abril de 2022, IAM presentó sus descargos y señaló lo siguiente:
(i) Se le ha imputado haber creado la impresión de haber ganado un premio cuando en realidad el uso y disfrute de este se encontraba sujeto a incurrir en un gasto por parte del supuesto ganador, a pesar de que ninguna de las personas que asistieron a la charla y que fueron entrevistadas por personal de la DFI han denunciado no haber recibido la cortesía ni que su entrega haya estado condicionada o que hayan tenido que efectuar un gasto para acceder a esta, ni tampoco que hayan perdido su tiempo.
(ii) En el presente caso, los consumidores se han apersonado a recoger una cortesía que ya habían ganado, lo cual no implica un gasto pues la entrega no se encontraba condicionada, siendo que, además, no se ha cumplido con identificar en qué consiste y a cuánto asciende el presunto “gasto” efectuado por el consumidor.
(iii) En las grabaciones efectuadas por personal de la DFI no se verifican sonidos que provengan de música y en el informe no se precisa si la “bulla” provenía de otra fuente; además que, no se habría empleado un decibelímetro para medir la magnitud del ruido.
(iv) Conforme a las fotografías adjuntas al acta del 17 de noviembre de 2021, el ambiente donde se desarrolló la supervisión es un ambiente amplio en el que las personas se encontraban separadas, por lo que no es posible que se escuchen otras conversaciones.
(v) El personal de la DFI no ha manifestado inconvenientes durante las entrevistas realizadas, pues las grabaciones se escuchan de forma clara y no presentan ruidos que impidan su escucha.
(vi) No se ha precisado a qué se denomina “gran cantidad de información” ni por qué esta sería imprecisa, incompleta o errónea, así como tampoco se ha podido acreditar que haya sido brindada durante todo el tiempo que duró la charla (1 hora).
(vii) Las propuestas de precios y ofertas por parte de los promotores no son insistentes, no pudiendo considerarse ello como presión hacía los consumidores.
6. Mediante Resolución N.° 2 del 10 de mayo de 2022, se puso en conocimiento de IAM el Informe Final de Instrucción N.° 021-2022/CC3-ST (IFI), otorgándosele un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar sus descargos.
7. El 19 de mayo de 2022, IAM presentó sus descargos al IFI; y, además de reiterar los argumentos antes indicados, señaló lo siguiente:
[Continúa…]

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