Fundamentos destacados: Decimoctavo. Frente a ello, corresponde analizar si lo expuesto por la Sala Superior no quebranta las causales por las que ha sido concedido el recurso de casación. Así, con relación al primer punto, resulta evidente que, entre víctima y victimario, previamente al acto materia de reproche, hayan mantenido relaciones sexuales consensuadas. Ello no descarta, sin más, que el delito no se he haya materializado. En efecto, puede que el acto sexual sea permitido en un inicio por ambos, pero si luego uno de los intervinientes se niega a seguir manteniendo intimidad o, en otras palabras, ya no consciente dicho acto, lo correcto es que la otra persona no debe sobrepasar dicha decisión. El quebrantar ello vulnera el libre consentimiento que toda persona ostenta en uso exclusivo de su derecho a la libertad sexual, por lo que el haber mantenido relaciones sexuales previamente al evento criminoso no es justificación para la absolución. De ahí que la razón expuesta por la Sala Superior en este extremo no es de recibo. Además, dicho órgano jurisdiccional no analizó en todo su contexto el relato brindado por la agraviada. Si bien aceptó haber accedido a tener relaciones sexuales vía vaginal con el procesado, en circunstancias que ambos mantenían relaciones le solicitó a este que se detenga porque le causaba dolor, motivo por el cual el encausado se detuvo (véase declaración en cámara Gesell y declaración en el plenario), lo que implica que el acto consensuado habría terminado. Empero, luego de ello, el procesado habría introducido su miembro viril en el ano de la víctima sin consentimiento de esta última, situación que no ha sido evaluado debidamente, incluso, bajo los parámetros del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116.
Decimonoveno. Por otro lado, en lo atinente al segundo punto, la Sala Superior esboza un razonamiento errado debido a que el hecho de que se haya intentado realizar el acto sexual contra natura en una anterior oportunidad —distinta al día de los hechos—, no conlleva a que en una segunda sí exista consentimiento para acceder a ello. El argumento es totalmente subjetivo e irracional. No existe elemento objetivo que lo respalde.
Inscríbete: Congreso de Jurisprudencia Civil en Arequipa (sábado, 12 de abril)
Sumilla: Valoración probatoria en segunda instancia a. La Sala Penal Superior solo valorará de manera independiente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Con relación a esto último, el Tribunal de alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de apelación, pero no lo elimina.
b. Los argumentos sustanciales para la absolución del encausado no son de recibo. La Sala Superior no ha llegado a realizar un debido análisis de la declaración de la víctima con base en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116. Asimismo, al valorar dicha declaración —efectuada en el plenario—, le dio un valor distinto —errado— sin que sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, conforme a la parte in fine del numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal1 o, en su defecto, se advierta que (a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dijo lo que refiere el fallo—; (b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Además, la Sala Superior, para sostener los motivos por los cuales absolvió al procesado, no se ciñó en la valoración idónea de la prueba actuada en el plenario, lo hizo con base a razonamientos subjetivos e incluso totalmente distinto a lo declarado. Esto afecta el debido proceso (causal 1) y la norma procesal (causal 2), además de apartarse de la doctrina jurisprudencial (causal 5). Por tanto, la sentencia de vista será casada y se ordenará un nuevo juicio de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 285-2022, Selva Central
Lima, veinte de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del trece de diciembre de dos mil veintiuno (foja 143), emitida por la Primera Sala Mixta de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que revocó la sentencia de primera instancia del dos de julio de dos mil veintiuno (foja 66), expedida por el Juzgado Penal Colegiado de Chanchamayo del mismo distrito judicial, que condenó a Rogers Salvador Rodríguez como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual (violencia), en agravio de la persona de iniciales Y. Y. C. V. y le impuso catorce años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; y, reformándola, lo absolvió del delito mencionado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Segundo Despacho Fiscal de Investigación Preparatoria formuló acusación en contra de Rogers Salvador Rodríguez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de Y. Y. C. V. (veintidós años) y solicitó por ello la pena de catorce años.
Más información Inscríbete aquí
1.2. Realizada la audiencia privada de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento del cuatro de marzo de dos mil veintiuno y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales; asimismo, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del catorce de abril de dos mil veintiuno (foja 16), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura, el dos de julio de dos mil veintiuno, conforme consta en el acta respectiva (foja 58).
2.2. En tal contexto, se condenó a Rogers Salvador Rodríguez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la persona de iniciales Y. Y. C. V. (22 años); se le impuso la pena de catorce años de privación de libertad y se fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada por dicha parte procesal fue concedida por Resolución n.o 5, del trece de junio de dos mil veintiuno (foja 118), disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.o 8, del veinticinco de octubre de dos mil veintiuno (foja 127), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en tres sesiones, conforme consta en las actas respectivas (fojas 132, 135 y 138).
3.2. El trece de diciembre de dos mil veintiuno, se emitió sentencia de vista, mediante la cual se decidió revocar la sentencia de primera instancia, del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que condenó a Rogers Salvador Rodríguez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de iniciales Y. Y. C. V. (veintidós años); se le impuso la pena de catorce años de privación de libertad, y se fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, se absolvió al citado sentenciado de la acusación penal formulada en su contra.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución N°11, del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno (foja 175), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 85 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema). Luego, mediante decreto del veinticinco de julio de dos mil veinticuatro (foja 102 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro (foja 104 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se declaró bien concedido el aludido recurso.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
Más información Inscríbete aquí