Fundamento destacado: 6. Ahora bien, al ser un plazo sujeto a la vida de los usufructuarios y haberse constituido a favor de dos personas resulta de aplicación el artículo 1022 del Código Civil el que señala:
“El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la última. Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de éstas determinará que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue con la muerte de la última persona”
Este artículo regula así dos supuestos: El primero es cuando el usufructo es constituido a favor de varias personas de forma sucesiva, y el segundo cuando es constituido de manera conjunta.
En el primero de los supuestos, entendemos que tendrá que ser señalado expresamente en el título constitutivo del usufructo, pues el hecho de nombrar a varios usufructuarios de un mismo bien no importa interpretar que el ejercicio de este derecho es en forma sucesiva; consecuentemente si nos encontramos frente a una pluralidad de usufructuarios sin mención alguna del orden en que será ejercido, se entiende que éste se encuentra establecido de manera conjunta.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. -1245-2012 – SUNARP-TR-L
Lima 23 AGO. 2012
APELANTE : HIROKO GLADYS KUNIGAMI YONASHIRO
TÍTULO : 528250 del 12/6/2012
RECURSO : HTD. N° 054757 del 10/7/2012
REGISTRO : Predios de Lima
ACTO (s) : EXTINCIÓN DE USUFRUCTO.
SUMILLA :
USUFRUCTO VITALICIO
El usufructo vitalicio establecido a favor de los padres sin que se haya establecido la forma en que éste será ejercido, se entiende que es de manera conjunta, y regulándose por el artículo 1022 del Código Civil. En ese sentido al fallecimiento de de ellos no se extingue el usufructo sino que el padre supérstite acrece su derecho de usufructo sobre el bien.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado se solicita la inscripción de la extinción de usfructo inscrito en la partida 07077360 del Registro de Predios de Lima, en mérito del escrito que contiene la solicitud de extinción de usufructo firmada por Hiroko Gladys Kunigami Yonashiro y del acta de defunción de Seimo Kunigami Yabiku, en copia certificada expedida por la RENIEC, el 12/6/2012.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de la Zona Registral N2 IX- sede Lima, Alonso Amorós Figueroa denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
“No procede levantar el usufructo por muerte de uno de los usufructuarios por cuanto en aplicación del artículo 1022 del Código Civil la muerte de uno de los usufructuarios determina que acrezca el derecho de! sobreviviente, en este caso Kimico Yonashiro Terukina.
Por lo tanto, si la causal que se invoca es la muerte de uno de los beneficiarios deberá acreditarse el fallecimiento de todos ellos”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante manifiesta lo siguiente:
- El usufructo no se constituyó a favor de varias personas en forma conjunta sino a favor de sus padres como sociedad conyugal y, por lo mismo, sus bienes y derechos patrimoniales constituían patrimonio autónomo, por lo que no resulta de aplicación el artículo 1022 del Código Civil.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El predio involucrado en la presente apelación se encuentra inscrito en la partida 07077360 del Registro de Predios de Lima y está constituido por el local comercial del primer piso ubicado en la Av. Mariscal Luzuriaga N° 174 del distrito de Jesús María, siendo sus propietarios: Hiroko Gladys, Keiko Beatriz, Masahide Javier, Masatomo Jaime y Tomoko Elsa Kunigami Yonashiro.
En el As. D 0001 está registrado el usufructo vitalicio y gratuito constituido por los propietarios del predio a favor de sus padres Kimiko Yonashiro Terukina de Kunigami y Seimo Kunigami Yabiku.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– El usufructo vitalicio constituido a favor de los padres, ¿concluye a la muerte de uno de ellos?
VI. ANÁLISIS
1. Con el presente título se solicita la inscripción de la extinción del usufructo que recae sobre el predio inscrito en la partida electrónica 07077360 del Registro de Predios de Lima, constituido a favor de Kimimo Yonashiro Terikina de Kunigami y Seimo Kunigami Yabiku.
Consta de la partida registral 07077360 del Registro de Predios que los actuales propietarios del predio: Hiroko Gladys, Keiko Beatriz, Masahide Javier, Masatomo Jaime y Tomoko Elsa Kunigami Yonashiro, adquirieron el dominio en virtud del anticipo de legítima otorgado por sus padres Kimimo Yonashiro Terikina de Kunigami y Seimo Kunigami Yabiku, contenido en la escritura pública del 5/4/2004, otorgada ante Notario de Lima Jorge Luis Gonzales Loli.
Es en virtud de la misma escritura pública de anticipo del 5/4/2004, que los anticipados constituyeron usufructo vitalicio a favor de sus padres, siendo que actualmente una de las hijas, como actual copropietaria del predio solicita la extinción del derecho de usufructo otorgado a favor de sus padres fundamentado en la muerte de uno de ellos presentando a tal efecto la correspondiente partida de defunción.
2. La inscripción ha sido denegada porque señala el Registrador que la muerte de uno de los usufructuarios determina que acrezca el derecho del sobreviviente, la apelante y solicitante de la cancelación del usufructo no se encuentra de acuerdo con dicha decisión pues indica que el usufructo se constituyó a favor de la sociedad conyugal conformada por sus padres por lo que no resultaría de aplicación el artículo 1022 del Código Civil.
Conviene entonces analizar si ha operado en el presente caso, la extinción del usufructo.
[Continúa…]
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