Motivación suficiente y prueba por indicios con hechos indicados relativamente independientes [Casación 255-2019, Puno]

Sumilla: Motivación suficiente y prueba por indicios, con hechos indicados relativamente independientes. 

a. La exigencia de motivación se sustenta en el principio afirmativo de razón suficiente (omne est habet rationem), cuya formulación en el lenguaje discursivo se relaciona con el de demostración (principium redondee rationis). El juez, al rendir o dar cuenta de lo que pretende explicar, realiza un acto de representación, en cuanto plasma en la sentencia una imagen, idea o concepto que refleje la realidad (verdad objetiva). Ergo, la mera enunciación de una preposición sin correlacionarla con el objeto, en rigor, no conduce a establecer una afirmación. También existirá falta de motivación cuando se eluda el examen de un aspecto central, por ejemplo, la omisión de evaluación de otros indicios contingentes.

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b. Por regla general, la prueba por indicios se aplica a los casos en los que el hecho indicado es único o está relacionado con un solo supuesto fáctico. Así, la construcción de la prueba indiciaría se cimenta en la vinculación convergente y concordante de los indicios probados con el hecho indicado, mediante una inferencia válida. Pero también es posible que la prueba por indicios se estructure en función de hechos indicados relativamente independientes, pero en los que los indicios estén interrelacionados.

c. De los indicios contingentes, presentes en varios hechos, se pueden derivar patrones de comportamiento o cursos de acción que permitan vincularlos. En este caso, el juez debe evaluar racional e integralmente los indicios y los medios de prueba, para determinar si existen posibles conexiones entre los hechos diferenciados, máxime sí el presunto vinculado es un solo imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 255-2019, PUNO

Lima, nueve de septiembre de dos mil veinte.-

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 406), en el extremo que revocó la sentencia del doce de junio de dos mil dieciocho (foja 231), que condenó a Yonathan Washington Roque Quispe como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Jhony Félix Cama Clavijo, Lander Nilo Apaza Vilcapaza y Aurora Hilda Añamuro Quispe, le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 79 000 (setenta y nueve mil soles) el monto de reparación civil que el imputado deberá pagar a favor de los herederos legales de los indicados agraviados, y reformándola absolvió al referido procesado, con relación al citado delito y a los mismos agraviados con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1. Requerimiento Fiscal Mixto. Frente a una serie de hechos punibles atribuidos al procesado, la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román formuló requerimiento mixto (foja 02, subsanado a foja 57) y señaló que:

1.1. Se declare fundado el sobreseimiento de la causa a favor Yonathan Washington Roque Quispe, por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.

1.2. Se acuse a Yonathan Washington Roque Quispe como presunto autor de los delitos:

1.2.1. Contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Adlaimer Apaza Vilcapaza, Jhony Félix Cama Clavijo, Lander Nilo Apaza Vilcapaza y Aurora Hilda Añamuro Quispe.

1.2.2. Contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves, en agravio de Francisco Chayña Quispepachari y Mauricio Mamani Sanca.

1.2.3. Contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple en grado de tentativa, en agravio Rolando Adco Mamani. Por lo que solicitó la pena de treinta y cinco años de pena privativa de libertad y la imposición de la suma de S/ 82 931.60 (ochenta y dos mil novecientos treinta y uno con 60/100 soles), que el procesado deberá pagar por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.

1.3. Es de precisar que, mediante Resolución número 3, del nueve de enero de dos mil dieciocho (toja 76), se declaró fundado el pedido el requerimiento de sobreseimiento contra el procesado por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; decisión que quedó consentida por Resolución número 10, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

1.4. Por Resolución número 12, del once de abril de dos mil dieciocho (foja 92), el Segundo Juzgado Investigación Preparatoria de San Román- Juliaca, respecto del requerimiento de acusación fiscal, resolvió:

1.4.1 Declarar de oficio, el sobreseimiento de la causa a favor de Yonathan Washington Roque Quispe, por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, en agravio Rolando Adco Mamani.

1.4.2. Dictar auto de enjuiciamiento contra Yonathan Washington Roque Quispe, como autor de los delitos de homicidio simple y lesiones graves, previstos en los artículos 106 y 121 (numerales i y 3) del Código Penal, en agravio de Adlaimer Apaza Vilcapaza, Jhony Félix Cama Clavijo, Lander Nilo Apaza Vilcapaza y Aurora Hilda Añamuro Quispe (primer delito), y Francisco Chayña Quispepachari y Mauricio Mamani Sanca (segundo delito).

Segundo. Itinerario en primera instancia

2.1. Mediante el auto de citación a juicio oral, contenido en la Resolución del cuatro de mayo de dos mil dieciocho (foja 99), se citó al encausado a la audiencia de juicio oral, la cual se instaló, el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, se continuó con las diligencias correspondientes y, el doce de junio de dos mil dieciocho, se procedió a la audiencia de lectura de sentencia, (foja 253).

2.2. Mediante sentencia de primera instancia (Resolución número 04) del doce de junio de dos mil dieciocho (foja 231), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno resolvió:

2.2.1. Absolver a Yonathan Washington Roque Quispe de la acusación como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Francisco Chayña Quispepachari y Mauricio Mamani Sanca.

2.2.2. Condenar a Yonathan Washington Roque Quispe como autor del delito de homicidio simple, en agravio de Adlaimer Apaza Vilcapaza, en concurso real por el delito de homicidio simple, en agravio de Jhony Félix Cama Clavijo, Lander Nilo Apaza Vilcapaza y Aurora Hilda Añamuro Quispe, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y el pago de la suma de S/ 79 000 (setenta y nueve mil soles) en razón de cada uno de los agraviados, por lo que corresponde el pago de S/ 19 750 (diecinueve mil setecientos cincuenta soles) a favor de sus herederos legales.

2.3. La aludida sentencia fue apelada por el procesado Yonathan Washington Roque Quispe (foja 261), quien indicó que se había afectado los derechos a la debida motivación de la resolución judicial, a la imputación necesaria y a la congruencia procesal.

Tercero. Itinerario en segunda instancia

3.1. La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, previo traslado de la apelación, convocó por resolución del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 358) a audiencia de apelación de sentencia, la cual se inició el cinco de diciembre de dos mil dieciocho (foja 372) y continuó en las sesiones cuyos términos obran en las correspondientes actas (fojas 380,387,391 y 461) que obran en autos.

3.2. La mencionada Sala Penal de Apelaciones emitió sentencia de vista, el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 406), y resolvió:

3.2.1. Confirmar la sentencia del doce de junio de dos mil dieciocho (foja 231) que condenó a Yonathan Washington Roque Quispe como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Adlaimer Apaza Vilcapaza.

3.2.2. Revocar la aludida sentencia, en el extremo que condenó a Yonathan Washington Roque Quispe como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio simple, en agravio de Jhony Félix Cama Clavijo, Lander Nilo Apaza Vilcapaza y Aurora Hilda Añamuro Quispe, y reformándola absolvió al referido procesado por el citado delito y los mismos agraviados.

3.2.3. Revocar el extremo de la pena y la reparación civil, y reformándolo impuso de treinta y cinco a veintisiete años de pena privativa de libertad y de S/ 79 000 (setenta y nueve mil soles) a S/ 19 750 (diecinueve mil setecientos cincuenta soles) a favor de los herederos legales de quien en vida fue Adlaimer Apaza Vilcapaza; con lo demás que contiene.

3.3. Notificada la sentencia de vista emitida por la Sala Penal Superior, el Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja 470) contra la sentencia de vista, que fue admitido a trámite mediante Resolución número 17 (foja 480), del veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del nueve de julio de dos mil diecinueve (foja 73 del cuadernillo de casación). Así, mediante auto de calificación del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (foja 74 del cuadernillo de casación), se declaró inadmisible el recurso de casación por las causales 1, 2, 3 y 5 y bien concedido el recurso de casación por la causal descrita en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación (foja 82 del cuadernillo de casación), mediante decreto del seis de agosto de dos mil veinte, se señaló el veinticuatro de agosto de dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación, que se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet con la presencia del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el nueve de septiembre del dos mil veinte, con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

Conforme se establece en el fundamento jurídico octavo del auto de calificación del recurso de casación y, de acuerdo con su parte resolutiva, se lo admitió, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal; esto es, porque la sentencia habría sido expedida con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor; ya que el ad quem habría efectuado una inferencia ilógica a partir de los elementos de prueba actuados en el proceso penal y señaló que no existe indicio y menos prueba directa de que sea el mismo imputado quien efectuara los disparos (que victimaron a los agraviados), para lo cual tuvo en cuenta que las armas, como bienes muebles, pueden pasar fácilmente de mano en mano y ser utilizadas indistintamente por cualquier persona; conclusión que no se ajustaría a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos.

Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

Los fundamentos planteados por el representante del Ministerio Público, en su recurso de casación (foja 470), están vinculados a la causal por la que fue declarado bien concedido su recurso y se refieren a lo siguiente:

6.1. Se inobservó la garantía constitucional del debido proceso, vinculada a la debida motivación de la resolución judicial, ya que existe un hecho probado: que el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el encausado realizó disparos con arma de fuego en las inmediaciones de la discoteca La Base o El Gran Sur, pues fue reconocido por los testigos Salazar Begazo, Adco Mamani y Humpiri Mamani; además de la visualización del DVD Princo. En el lugar, los peritos de la Oficri- Juliaca recogieron los casquillos de bala.

6.2. Esos mismos casquillos de bala fueron homologados con los casquillos de bala hallados en la escena del crimen del occiso Adlaimer Apaza Vilcapaza, donde se determinó como responsable de dicha muerte al encausado Roque Quispe, lo que fue corroborado con la versión de Claudia Fiorela Flores Arapa (conviviente de Adlaimer Apaza Vilcapaza). Los casquillos de bala constituyen indicio para establecer la responsabilidad del imputado.

6.3. En relación con la muerte de Jhony Félix Cama Clavijo, Lander Nilo Apaza Vilcapaza y Aurora Hilda Añamuro Quispe, en la escena del crimen se encontraron los mismos casquillos de bala que se hallaron en la discoteca La Base o El Gran Sur y en la escena del crimen de Adlaimer Apaza Vilcapaza. Si esto es así, la conclusión lógica debió darse en el sentido de que el imputado Yonathan Washington Roque Quispe también mató a estas personas, porque los casquillos de bala encontrados son los mismos.

6.4. La Sala Superior concluyó que no hay indicio y menos prueba que acredite que el mismo acusado podría haber hecho esos disparos, ya que, al tener las armas categoría de bienes muebles, podían pasar fácilmente de mano en mano y ser utilizadas indistintamente por cualquier persona. Tal argumentación no resulta coherente con la fundamentación que se hizo para condenarlo en el hecho anterior y tampoco fue materia de debate en el juicio, pues el imputado jamás dijo que el arma fuera alquilada o que la tuviera otra persona, por lo que tal motivación no es coherente con lo actuado en el juicio oral.

6.5. Existe ilogicidad en la motivación, por cuanto un mismo hecho acreditado (cosquillo de bala hallada en la escena del crimen) dio lugar a la responsabilidad penal del imputado en un caso y en otro no, lo que vulnera el principio lógico de la no contradicción.

[Continúa…]

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